STSJ Castilla-La Mancha 816/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2012
Fecha09 Julio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00816/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100687

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000743 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000866 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Modesta

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SESCAM SESCAM

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 743/2012

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 816/12

En el Recurso de Suplicación número 743/12, interpuesto por Dª Modesta, madre del menor Blas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de de fecha veinticuatro de febrero de 2012, en los autos número 866/10, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido por SESCAM.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra el Servicio de Salud de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Modesta mayor de edad con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, interesó en su día del Servicio de Salud de Castilla - La Mancha para su hijo D. Blas la prescripción de un casco ortoprotesico, ortesis craneal remodeladora (código de catalogo: 06 30 30 03) que impidiera el crecimiento irregular del cráneo y el correcto desarrollo neurológico del niño.

SEGUNDO

Por resolución del SESCAM de 23 de agosto de 2010 se desestima el reintegro de gastos de material ortoprotésico solicitado por no quedar incluido en el Catalogo General de Material Ortoprotesico vigente.

TERCERO

Se ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 29 de septiembre de 2010, que ha sido desestimada el 1 de octubre de 2010.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

QUINTO

La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias a instancia de la Secretaria General del SESCAM ha emitido informe sobre los cascos de plagiocefalia, indicando: "En cuanto al casco craneal para casos de plagiocefalia grave, debe de considerarse que la plagiocefalia es una afectación estética que no genera compromiso neurológico, y que remite espontáneamente cuando el niño deja de estar en decúbito supino. Además no existe suficiente evidencia científica respecto de los resultados de su uso y los estudios que existen pueden considerarse como endebles, ya que no son homogéneos al no estar normalizadas las variables de resultados"

SEXTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 2 de noviembre de 2010.

SÉPTIMO

En el anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, se recoge con el código 06 30 30 que engloba las siguientes prestaciones: Prótesis de restauración facial, incluyendo las de nariz y/o los pabellones auriculares y/o globos oculares en casos de traumatismo, enfermedad o malformación congénita, y las siguiente subdivisiones que recogen las prestaciones asistenciales que se indican:

06 30 30 000 Prótesis ocular a medida.

06 30 30 001 Prótesis esclerocorneal a medida.

06 30 30 002 Prótesis de restauración de órbita a medida.

06 30 30 003 Prótesis corneal a medida. 06 30 30 100 Pabellón auricular a medida.

06 30 30 200 Prótesis de restauración de la nariz a medida.

06 30 33 Prótesis del paladar para malformaciones congénitas, traumatismos y procesos oncológicos del paladar:

06 30 33 000 Prótesis del paladar.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte Demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual se accionaba contra la Resolución del SESCAM, de fecha 23-08-2010, por la que se le denegaba a la actora el reintegro de gastos de material ortoprotésico, en concreto una ortesis craneal remodeladora, en base a no estar incluido en el Catálogo General de Material Ortoprotésico vigente; muestra su disconformidad la accionante planteando un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193.c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 17 de la Ley General de Sanidad, 102.3 de la LGSS y 5.1 del RD 1030/2006, de 15 de septiembre .

SEGUNDO

Antes de examinar el aludido único motivo de recurso, se impone resolver sobre la alegación efectuada por la parte impugnante del mismo en el sentido del carácter irrecurrible de la sentencia de instancia, lo que se sustenta en el entendimiento de que al postularse el reintegro del importe de una ortesis craneal remodeladora, ascendiendo ésta a la suma de 1200 #, resultaría de aplicación el art. 191.2 g) de la LRJS, que en las acciones sobre reclamación de cantidad establece como cantidad límite para la recurribilidad de la sentencia la suma de 3000 #

Alegación que no puede ser admitida, ya que a ello se opone la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias como las de 30-06-2004 (Rec. 3407/2003 ), 6-04-2009 (Rec. 154/2008 ) y las que en ellas se citan, indicándose en la primera de ellas que:

"La cuestión debatida ha sido ya unificada por este Tribunal a cuya doctrina, que pasamos a reproducir, hay que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica. Explicó la sentencia de contraste, y reiteraron luego las de 17-7-00 (rec. 1969/99 ) y 20-3-2001 (rec. 2282/00 ) que "el artículo 188.1 en su penúltimo inciso incluye entre las sentencias contra las que no cabe recurso de suplicación: "las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas." y el apartado c) de este precepto comprende dentro de los procesos en los que "procederá en todo caso la suplicación los que versen sobre reconocimiento o delegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social ...". La decisión y suerte del recurso pende por ello de la consideración que merezca la petición de reintegro de los gastos sanitarios, si éste fuera sólo una reclamación de cantidad estaría comprendida en el número 1 del 188, y no sería recurrible, por el contrario si implica el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, estará comprendida en la letra

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