STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María del Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de octubre de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por el fallecimiento de su hijo D. Cesareo en el Centro Penitenciario de Foncalent (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 431/2006 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de octubre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de DOÑA María del Pilar , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la nulidad de la citada desestimación al no ser ajustada a derecho, acordando en su lugar reconocer a la demandante el derecho a percibir una indemnización de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO EUROS (33.074 euros); sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª María del Pilar , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación e individualización de la valoración del quantum de la indemnización reconocida a esta parte por la Responsabilidad Patrimonial de la Administración establecida por sentencia.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se produce una grave infracción del artículo 14 de la Constitución el cual es un derecho fundamental establecido por nuestra Carta Magna y que establece que: "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día y previos los trámites procesales oportunos sentencia estimatoria a nuestras pretensiones".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de octubre del mismo año, y por necesidades del servicio se deliberó el día 19.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su sentencia, la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio (luego expresa, mediante resolución de 31 de octubre de 2006 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior) de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado que formuló la actora, hoy recurrente en casación, por el fallecimiento de su hijo en el Centro Penitenciario de Foncalent (Alicante). Declara así la nulidad de la citada desestimación y acuerda reconocer a la demandante el derecho a percibir una indemnización de treinta y tres mil setenta y cuatro euros.

De dicha sentencia conviene destacar ahora, por su interés para la resolución de este recurso de casación, los siguientes párrafos:

"[...] El día 16 de noviembre de 2004, sobre las 7,5 horas, a la hora del recuento y apertura de la población reclusa en el Centro Penitenciario de Foncalent (Alicante), el funcionario de servicio en el módulo IV, ala izquierda, se encontró al interno don... , de 28 años de edad, ahorcado en la puerta de cangrejo de su celda, la número 50, con un cordón negro dando la espalda a la misma y en posición de cuclillas, sin tocar el suelo con los glúteos. Por dichos hechos se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Alicante, que concluyeron con Auto de 3 de febrero de 2005 , en el que se acordaba decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones (folio 603).

[...]

En el presente supuesto, la causa inmediata determinante de la muerte del hijo de la aquí demandante fue la voluntad del suicida de poner fin a su vida, no obstante para determinar si en dicho resultado ha intervenido una anormalidad en el servicio público prestado por la Administración, coadyuvando a dicho resultado, deberá demostrarse que existió esa deficiencia determinante de la omisión de los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido.

[...]

En el caso que nos ocupa, debemos de partir de los siguientes hechos probados: 1º) el interno cuando se quitó la vida por ahorcamiento con un cordón, se encontraba en una celda de aislamiento como consecuencia de una sanción; 2º) según consta en el acta de inspección ocular la mirilla de la puerta de la celda donde se encontraba el interno cuando se produjo el ahorcamiento se encontraba obstruida con un tapón de plástico procedente de un botellín de agua y adherido con cinta de embalaje, impidiendo la visión desde el exterior (folio 273); 3º) el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 19 de los de Madrid se dirigió al Centro Penitenciario de Madrid-V, en Soto del Real, cuando el interno se encontraba allí, a fin de que se tomasen las medidas oportunas al hijo de la recurrente tendentes a evitar un posible intento de suicidio; 4º) con anterioridad al ingreso en el Centro Penitenciario de Alicante, el interno se autolesionó con un corte de 2 centímetros en el tercio inferior de antebrazo izquierdo el 19 de marzo de 1999 (folio 39 del expediente), volviéndose a autolesionarse el 21 de febrero de 2000 (folio 44): 5º) escrito del Director del Centro Penitenciario Madrid-V de fecha 22 de febrero de 2000, en el que se indica que el interno permanezca acompañado en su celda con otro interno por recomendación del médico (folio 45); 6º) el Servicio de Psiquiatría del Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid con fecha 26 de marzo de 1999, derivó al interno a la enfermería del Centro Penitenciario con inclusión en el Programa de Prevención de Suicidios (folios 39 y 40); 7º) con fecha 15 de abril de 1999 se le diagnosticó al interno un trastorno límite de la personalidad (folios 41 y 42); 8ª) en el Centro Penitenciario de Alicante el interno no se encontraba dentro del Programa de Prevención de Suicidios.

Pues bien, atendiendo a dichos hechos esta Sala considera que en el caso que examinamos ha existido anormalidad en el funcionamiento del servicio penitenciario, pues frente a incidentes de autolesión protagonizados por el hijo de la aquí recurrente, la Administración no dio una respuesta adecuada, no incluyéndole en el Programa de Prevención de Suicidios, cuando lo había estado anteriormente, y, además, le metió en una celda de aislamiento, sin duda porque incurrió en error al valorar aquellos incidentes como meros simulacros. Por otro lado, la familia del interno se puso en contacto con la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de Fontcalent manifestando su preocupación por el interno en abril de 2004 ya que anteriormente había tenido un intento de suicidio, y la Administración, por el posterior resultado que se produjo, no dio la respuesta adecuada. Por tanto, concurre por ello en grado suficiente el componente de anormalidad en el servicio público necesario para afirmar la relación de causalidad con el daño producido y, por tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

No obstante, cabe apreciar una concurrencia de culpas pues el resultado dañoso -la muerte por suicidio del hijo de la actora- se produce en unas circunstancias que revelan que junto a la voluntad suicida del detenido de poner fin a su vida, interviene una concausa, que la Administración incumple sus deberes al no aplicar las medidas adecuadas.

[...]

Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se está en el caso de concretar la obligación reparadora que surge como corolario de la misma. La recurrente solicita la cantidad de 601.140 euros, incluyendo el valor de los enseres del interno que no han sido devueltos a la familia.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al principio de la reparación "integral".

De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado "pretium doloris" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , derive de una "apreciación racional aunque no matemática", pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se "carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso", aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria.

A estos efectos, cabe acudir, con carácter orientativo, a los precedentes judiciales y emplear los baremos existentes en otros ámbitos, en concreto el de los daños corporales sufridos con ocasión de accidentes de circulación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 ), cuyas cuantías indemnizatorias se actualizan cada año, habitualmente conforme al índice general de precios al consumo. Como el art. 141.3 de la mencionada Ley 30/1992 , dispone que la cuantía de la indemnización tiene que calcularse "con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índico de previos al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística...", el manejo del último baremo publicado supone barajar una cantidad indemnizatoria ya actualizada, atendiendo, en el caso que aquí nos ocupa, a los parámetros de "víctima sin cónyuge, ni hijos y con ascendentes", con padres "sin convivencia con la víctima", la cual tenía una edad de "hasta 65 años".

En todo caso, la cantidad resultante de aplicar tales precedentes y baremos ha de atemperarse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial. De ahí que, en el supuesto de autos, hayan de tenerse en cuenta las circunstancias personales y familiares del perjudicado, las concurrentes en la víctima, así como la importante incidencia que ésta tuvo en resultado lesivo. En este sentido, hay que tener en cuenta la concurrencia de culpas que intervienen para producir el resultado dañoso, la voluntad del hijo de la actora de quitarse la vida y la anormalidad del servicio prestado por la Administración, determina que la indemnización solicitada deba minorarse en función de la importancia de las concausas. Esta Sala considera que la primera de las circunstancias -la actitud del interno de quitarse la vida- tiene igual importancia para alcanzar el daño o lesión producido, que la anormalidad del servicio, pues como antes se ha razonado dicha anormalidad se concreta en la omisión de la obligación administrativa de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos, deber que se cumple a través de una serie del medidas de vigilancia y seguridad, por lo que la intervención de las concausas se pondera en un cincuenta por ciento. A ello hay que añadir que la víctima tenía treinta años.

En este contexto, se estima que 33.074 euros es la suma que, ponderada y actualizadamente -con referencia a la fecha de esta sentencia-, cubre el perjuicio causado, en los términos reflejados con anterioridad, sin admitir, por excesiva, la pretendida por la actora carente de justificación. Sin que quepa apreciar indemnización alguna en cuanto a las pertenencias del interno, que según dice la demandante, se perdieron en el traslado del Centro Penitenciario de Valdemoro al Centro Penitenciario de Fontcalent, como se deriva del escrito del Subdirector de Seguridad del Centro Penitenciario de Fontcalent (folios 583 y 584), y, sobre todo, del hecho que las pertenencias consta que fueron devueltas el 16 de noviembre de 2004 a la novia del interno doña Raquel de la Concha Castañeda (folio 67) [...]".

SEGUNDO

La representación procesal de la actora, única parte que recurre esa sentencia, formula contra ella dos motivos de casación cuya síntesis es la siguiente:

El primero , al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJ), denuncia dos distintas infracciones: Una , la "falta de motivación e individualización de la valoración del quantum de la indemnización reconocida", "ya que se establece una indemnización por la misma cantidad que en procedimientos conexos en los que únicamente se indemniza el 'pretium doloris' que incluye sólo los daños morales y sufrimientos psíquicos y físicos de los perjudicados al no haberse podido acreditar en esos casos ningún otro perjuicio". En el de autos "sí se ha justificado suficientemente otros daños independientes del daño moral y también evaluables económicamente que no han sido valorados para fijar el quantum de la indemnización", como la tentativa de suicidio de la recurrente en agosto de 2006; el tratamiento psiquiátrico y psicológico que sigue recibiendo incluso a día de hoy y que ha mermado su calidad de vida; la pérdida de su trabajo al estar de baja a causa del fallecimiento de su hijo; las continuas negligencias por falta de atención médica, psiquiátrica y psicológica en el Centro Penitenciario; los continuos sufrimientos al no recibir medicación para mitigar los dolores y para su trastorno límite de personalidad; el sufrimiento que padeció y que provocó su deseo de morir; y la falta de elaboración de los Protocolos de Personalidad. Y, otra , consistente en que al aplicar los baremos del seguro de uso y circulación de vehículos de motor se ha dado por supuesto que el fallecido no convivía con su madre, lo que no es cierto. La Sala de instancia debería haber solicitado de oficio al Ayuntamiento de Madrid los datos sobre el empadronamiento del fallecido, ya que iba a utilizar un baremo subsidiario y no obligatorio.

El segundo , al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución, ya que no se valora de la misma manera la vida del que fallece por suicidio en prisión, al que se le aplica la doctrina de la concurrencia de culpas y el baremo del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, que la vida del que estando en libertad se suicida (casos de responsabilidad de la Administración sanitaria), al que no le es aplicada esa misma doctrina jurisprudencial y las indemnizaciones concedidas son mayores.

Motivos, ambos, que debemos desestimar.

TERCERO

El primero, porque la sola lectura de los siete últimos párrafos de los que trascribimos al inicio desautoriza la primera denuncia de ese primer motivo, pues ahí afirma la sentencia recurrida como punto de partida que la reparación ha de extenderse a todos los daños alegados y probados, incluyendo el denominado "pretium doloris", que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados; recuerda acto seguido el criterio jurisprudencial que opta por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática, dada la carencia de parámetros o módulos objetivos y las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria; después la posibilidad de acudir con carácter orientativo a los precedentes judiciales y a los baremos existentes en otros ámbitos; la necesidad, asimismo, de tener en cuenta las circunstancias personales y familiares del perjudicado, las concurrentes en la víctima y la incidencia, importante a su juicio, que ésta tuvo en el resultado lesivo; y, en fin, la similar importancia que atribuye a las concausas concurrentes. También, porque constituye una mera alegación sólo sustentada en el parecer de la parte aquella en la que se imputa que el Tribunal a quo haya dejado de tener en cuenta, entre los daños alegados y probados y entre las circunstancias personales y familiares que dice valorar, las que menciona el motivo. Y asimismo, en esta misma línea, porque si éste defiende que el deber de motivación exigía en el caso de autos una que, yendo más allá de la que es usual y acomodada a aquel criterio jurisprudencial, se detuviera singularmente y de modo expreso en las circunstancias que menciona, debiera haberse sustentado en un presupuesto previo que, bien mediante la denuncia de un vicio de incongruencia omisiva, bien mediante la de una valoración arbitraria o irracional de la prueba, permitiera tener por cierta su singularidad y especial trascendencia; máxime si la parte reconoce en el escrito de interposición de su recurso de casación que en los casos de fallecimiento de internos en centros penitenciarios o análogos se establece una indemnización "entre los veinticuatro mil y treinta mil euros".

Y en lo que hace a la segunda de las denuncias de aquel primer motivo, porque siendo esperable, en cuanto constituye una opción a la que no deja de acudirse con frecuencia, que la Sala de instancia llegara a tomar como orientativos los baremos que menciona en su sentencia, era la actora, y no aquélla de oficio y de modo obligado, la que debió esforzarse por aportar al proceso los elementos de juicio o de prueba que le favorecieran para el caso, previsible, de que se acudiera a los repetidos baremos. Y, también, porque el art. 88.1.c) de la LJ no es el cauce adecuado para combatir en casación una hipotética valoración arbitraria o irracional de la prueba disponible al alcanzar la conclusión de la certeza de un determinado hecho.

CUARTO

Y, el segundo, porque la toma en consideración de la regla de la concurrencia de causas a los efectos de valorar en qué proporción contribuyeron al resultado final, minorando o eliminando la responsabilidad del demandado y, por ende, la indemnización debida o a cargo de éste, es un criterio de aplicación general a todos los supuestos en que aquélla se aprecie, no limitado, por tanto, a los de responsabilidad por fallecimiento de internos en Centros Penitenciarios. En este sentido, algunas de las sentencias de este Tribunal Supremo que trae a colación el motivo de casación ponen de relieve, al contrario de lo que argumenta, que aquella regla se aplica también en supuestos de fallecimiento por suicidio de pacientes ingresados o que acaban de ser atendidos en Centros sanitarios (así, por todas, en la sentencia de 21 de marzo de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 6151/2002 , que cita a su vez las de 27 de enero de 2001 y 5 de febrero de 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6360/1996 y 4067/2003).

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 de la LJ, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María del Pilar interpone contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 431/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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