STS, 15 de Abril de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:2661
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 516.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Nexo de causalidad.

Concausas. Deficiente funcionamiento del servicio público y negligencia de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Artículo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: Hubo desde luego un funcionamiento deficiente del servicio público como lo evidencia

que los cables de conducción eléctrica estuvieran «pelados», pero también se aprecia una clara

imprudencia de la víctima de la electrocución, que realizaba sus trabajos en la proximidad de los

cables sin adoptar precauciones y que incluso llegó a coger con una mano uno de los cables

pelados

como acredita la diligencia de autopsia. Y por todo ello la indemnización en principio

procedente ha de ser reducida en un 50 por 100.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Esperanza, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de marzo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en recurso sobre responsabilidad administrativa del Ayuntamiento en el fallecimiento del esposo de la apelante.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros (Badajoz), acordó en 30 de octubre de 1985 desestimar la reclamación interpuesta por doña Esperanza relativa a la responsabilidad patrimonial de aquel Ayuntamiento, y del funcionario responsable del servicio del alumbrado público, por cuanto se produjo la muerte por electrocución de su esposo don Lucio en la fecha 23 de junio de 1984, cuando en prueba que se realizó sobre funcionamiento del alumbrado público, sufrió una descarga eléctrica mientras se hallaba pintando la fachada de la casa situada en la calle Menéndez y Pelayo, número 7, de aquella localidad. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo del mencionado Pleno de 30 de diciembre de 1985.

Segundo

Doña Esperanza interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el que formalizó su demanda con la súplica de que dictara sentencia «por la que: a) Declare nulo el acto objeto de este recurso. b) Declare el derecho de mi representada e hijos José Luis, Lorenzo y Oscar, menores de edad, a percibir la indemnización de 10.000.000 de pesetas en concepto de resarcimiento por la pérdida de su esposo y padre, respectivamente, imputable a funcionamiento de servicio público, c) Condene al Ayuntamiento demandado a que les abone la referida suma, más los intereses legales desde la fecha de la resolución impugnada hasta que el pago tenga lugar». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros (Badajoz), contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «en que conste algunos de los pronunciamientos, por el orden que se dejan señalados, siguientes: A) Declararse incompetente esa Sala por tratarse de asunto de la jurisdicción laboral. B) Estimar la falta de legitimación pasiva de mi representado por no ser titular del servicio público causante del daño. C) Exonerar de responsabilidad patrimonial a mi representado por inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. D) En último término, y de no prosperar alguno de los pronunciamientos anteriores, fijar el daño indemnizable en la cantidad de 559.770 pesetas». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 96 de 1986, interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna en nombre y representación de oficio de doña Esperanza, vecina de Villafranca de los Barros (Badajoz), contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de la localidad antes citada, de fecha 22 de noviembre de 1985 y la del mismo órgano municipal de 30 de diciembre de igual año, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella y confirma la denegación de la indemnización de 10.000.000 de pesetas solicitada por la muerte accidental de su esposo, declarando que las resoluciones recurridas son ajustadas a Derecho, sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º En el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de doña Esperanza, vecina de Villafranca de los Barros (Badajoz), se impugna la resolución del Pleno del Ayuntamiento de aquella localidad de fecha 22 de noviembre de 1985, y la de 30 de noviembre del mismo año y órgano municipal, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella, confirmando la denegación de la indemnización solicitada, en razón de la pérdida de su esposo, por la cantidad de 10.000.000 de pesetas, imputable a funcionamiento de servicio público municipal. 2.° Del expediente administrativo y de la prueba practicada resulta: Que el día 25 de junio de 1984 don Lucio, esposo de la recurrente y padre de su tres hijos, se hallaba pintando la fachada de la casa número 7 de la calle Menéndez y Pelayo de Villafranca de los Barros (Badajoz), propiedad de doña Marí Jose, al parecer por razones de amistad y vecindad, sobre una escalera metálica de unos 3,50 metros de longitud, sin aislamiento en sus partes de apoyo en el suelo y pared, existiendo frente a la fachada y a una distancia de 23,5 centímetros de la misma y a unos metros del suelo varios cables conductores de corriente eléctrica, dos de ellos desnudos, y tan cercano a ellos, que motivó el que su convecina doña Victoria le dijera «ten cuidado con esos cables no te vaya a dar calambre», y a los cinco minutos, siendo sobre las 11,25 horas, dando un grito se desplomó de la escalera al suelo, llevando enganchado un cable en los desnudos que resultó ser de alumbrado público, falleciendo poco después por electrocución, al coger el cable con su mano derecha, ya que según se comprobó en la diligencia de autopsia, entre los dedos cuarto y quinto de dicha mano apareció la «marca eléctrica que reproduce el aspecto del mecanismo conductor (cable)... como punto de entrada de la corriente eléctrica». Que el tendido eléctrico causante del accidente forma parte de una urbanización denominada « Oscar » que fue propiedad del Estado y transferida a la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que en la fecha del accidente hubiera sido recepcionada por el Ayuntamiento, si bien lo tenía en uso para la prestación del servicio municipal de alumbrado público y estaba encargado de su mantenimiento, entretenimiento y conservación, conectado a la red general de alumbrado público municipal y siendo manipulado por empleados municipales, cuya instalación cumplía en principio o inicialmente las especificaciones del reglamento electrotécnico para baja tensión (Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre ). Que en el momento de ocurrir el accidente, el conductor de corriente juntamente con el conductor neutro se alimentaba con una tensión de 125 voltios, y que había sido activado manualmente por empleados del municipio a las 12 horas y 20 minutos, en operación rutinaria de entretenimiento para comprobar las bombillas que había fundidas en la zona para su sustitución, por orden municipal. 3.º Por la parte demandada se alegan las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, que como cuestión previa ha de enjuiciar esta Sala. La incompetencia de jurisdicción se fundamenta en que el hecho determinante de la indemnización que se cuestiona, es un accidente de trabajo y compete a la jurisdicción laboral, lo cual sería así si el supuesto primero, o sea la calificación de laboral del accidente, lo fuera, cosa que esta Sala no puede ni tan siquiera entrar a conocer, por cuanto que la declaración de que el hecho es un accidente laboral no corresponde a esta Jurisdicción y sí a la laboral, y por otra parte sí es competencia de esta Sala el control de legalidad de cualquier acuerdo municipal y consecuentemente los relativos a la responsabilidad patrimonial ( número 2 del artículo 10 de la Ley de esta Jurisdicción ). Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva que se alega, basado en que la titularidad del servicio público corresponde en la urbanización « Oscar » al Estado, en razón a ser el propietario de la línea eléctrica causante del accidente, no resiste el más ligero análisis por cuanto que en 25 de junio de 1984, fecha del accidente, estaba transferida a la Junta de Extremadura por Real Decreto 949/1984, de 28 de marzo, pero lo que se traspasó fue la propiedad de la línea, no la titularidad del servicio público de alumbrado, ya que el uso de la misma, su mantenimiento y conservación y manipulación se hacía por empleados del Ayuntamiento, por estar integrada en la red general del servicio, y ser dicho servicio una de las obligaciones municipales previstas en el artículo 102 de la entonces vigente Ley de Régimen Local, texto refundido y articulado aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, lo que convierte al Ayuntamiento en titular del referido servicio de alumbrado público. Razones estas que obligan a la Sala a desestimar las excepciones alegadas y entrar a conocer sobre la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el accidente, que se sostiene por el actor es imputable al funcionamiento de un servicio público.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de abril de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

Vistos: Los preceptos legales citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estando acordes las partes en que el accidente que dio lugar a la electrocución y fallecimiento de don Lucio, esposo de la demandante y padre de sus tres hijos menores de edad, fue debida al contacto establecido con unos cables de conducción de energía eléctrica para el alumbrado público, existentes en la fachada del edificio sito en el número 7 de la calle Menéndez y Pelayo de Villafranca de los Barros, provincia de Badajoz, en la que el difunto estaba realizando unos trabajos de pintura subido a una escalera sin protección alguna, desoyendo las advertencias de una vecina sobre el riesgo que corría por la proximidad de dichos cables. Sobre las horas del mediodía habiendo los operarios contratados por el Ayuntamiento activado la corriente al objeto de verificar las bombillas que estuvieran fundidas, sin dar aviso alguno y ni cerciorarse de si alguien estuviera realizando trabajos próximos a dichos cables, dos de los cuales estaban «pelados» por haberse deteriorado las fundas que los recubrían por inclemencias del tiempo. Instalación eléctrica propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estando a cargo del Ayuntamiento su mantenimiento, conservación y reparación, folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente administrativo, resulta evidente la incidencia de un anormal funcionamiento del servicio público del alumbrado público del que es titular el Ayuntamiento demandado, así como la imprudencia del fallecido señor Lucio que efectuaba unos trabajos en una casa vecina a la suya propiedad de doña Marí Jose, sin haber adoptado precaución alguna, y coger con una mano uno de los cables «pelados» como se acredita por el dictamen emitido al practicársele la autopsia, debiéndose afirmar en consecuencia, que los perjuicios ocasionados a la recurrente y a sus hijos menores de edad por la muerte de su esposo y padre, traen causa de una negligencia de la Administración al no tener en buen estado unos cables de conducción de energía eléctrica, y la atribuible al difunto, y por ende estando probada la realidad de aquellos y su posible evaluación económica e individualizados en la persona de la recurrente y en sus hijos menores de edad, que han perdido la persona que les garantizaba el sustento, esos perjuicios y el daño moral dimanante de esa muerte, y la relación de causa efecto entre ese anormal funcionamiento de un servicio público municipal y la conducta imprudente de la víctima mortal de forma directa con el hecho luctuoso, procede dar lugar en parte, a la reclamación interpuesta contra los acuerdos del Ayuntamiento demandado denegando la indemnización solicitada dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el accidente, estimando con un criterio racional de equidad y ponderando las circunstancias concurrentes en base a los datos aportados al proceso sobre los ingresos que obtenía de su trabajo el esposo de la recurrente de 675.440 pesetas, sin que puedan deducirse de la indemnización las cantidades a percibir por la viudedad, y orfandad, ya que estas se corresponden a una contraprestación por las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1985, y apreciándose como insuficiente la determinada por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda de 559.770 pesetas, en relación con la petición formulada en forma subsidiaria para el supuesto de no estimarse pertinentes sus alegaciones tendentes a una declaración de inadmisibilidad del recurso o su total desestimación, que la cantidad adecuada para indemnizar el daño moral ocasionado a la demandante y a sus hijos por la muerte de su marido y padre respectivamente, a efectos de otorgarles una compensación económica que por la naturaleza de aquél no existe la posibilidad de determinarla en una cuantía que extinga o palie el sufrimiento ocasionado, y el perjuicio económico que comporta la pérdida del cabeza de familia que con su trabajo aportaba los ingresos necesarios para su sustento, se estima en 5.000.000 de pesetas, atendiendo a la conducta negligente del fallecido que atempera la responsabilidad de la Administración, dado que el deficiente servicio público imputable al Ayunta miento por sí solo no hubiera causado el accidente mortal originado por unas circunstancias atribuibles en la misma medida a ese anormal funcionamiento de un servicio público municipal, y a la meritada conducta imprudente de la víctima, debiéndose reducir por ello a la indicada cantidad la indemnización que se corresponde al 50 por 100 de la reclamada en este proceso, lo que resulta procedente en base a lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución, 406.2 de la Ley de Régimen Local de 25 de junio de 1950, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, responsabilidad de la Administración fundada en un anormal funcionamiento de un servicio público, en la que se aprecia la concurrencia del fallecido de la que no puede exonerarse el Ayuntamiento demandado, por la incidencia de otra causa trascendente en la producción del accionante, pues ambas determinaron los daños y perjuicios indemnizables, existiendo una relación de causa a efecto entre estos y los actos y omisiones negligentes imputables a aquella y al marido de la actora, compensación de culpas que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes y derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de Derecho que atiende a la realidad del concepto de responsabilidad y a la justicia exigible para cada caso, minoración de la responsabilidad administrativa admitida como petición subsidiaria en las alegaciones hechas por la parte apelante en este recurso.

Segundo

Las cuestiones aducidas por el Ayuntamiento demandado respecto a la falta de legitimación del mismo para entender de la reclamación formulada, acorde con el contenido del acuerdo de 30 de noviembre de 1985, número primero, que denegó la reclamación de indemnización y a la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer de una reclamación por corresponder a la Jurisdicción laboral, que fueron desestimadas en el fundamento tercero de Derecho de la sentencia apelada correctamente e implícitamente en el fallo de esa resolución, al no ser esta recurrida por la Corporación demandada no pueden ser objeto de controversia en esta instancia en perjuicio de la demandante.

Tercero

Por lo expuesto procede dar lugar en parte al recurso interpuesto, y revocar la sentencia apelada y hacer las declaraciones que se contrae el primer fundamento de esta resolución, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Esperanza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 16 de marzo de 1987, recurso 96/1986, debemos revocar y revocamos a esta sentencia y declaramos: 1.°) Nulos el acuerdo del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros de 30 de octubre de 1985 que denegó la indemnización pedida al mismo por la recurrente, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, por un accidente que causó la muerte de su esposo don Lucio, y el de 30 de diciembre de 1985 que rechazó el recurso de reposición formulado contra el anterior. 2.°) El derecho de la demandante a que se le indemnice por el Ayuntamiento demandado en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, por los perjuicios causados a la misma y a sus hijos menores. 3.°) Desestimamos las demás pretensiones de la recurrente articuladas en el escrito de demanda formulada en primera instancia y en esta apelación, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz.-Julián García Estartús.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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