STSJ Cantabria 224/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:380
Número de Recurso225/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución224/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00224/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Maria Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a once de Marzo de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 225/07, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Santander, en el Procedimiento Ordinario nº 500/05 por el Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, así como por DON Carlos representado por el Procurador Don Isidro Mateo Merino y defendido por el Letrado don Adolfo Díez Peña, siendo parte apelada la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador Don Fernando García Viñuela, y defendido por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskelaiene. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación se interpusieron, por el Gobierno de Cantabria y por la representación procesal de D. Carlos, los días 8 y 12 de Junio de 2007, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, en el procedimiento ordinario número 500/05, que en su parte dispositiva realiza los siguientes pronunciamientos:

"Procede estimar en parte el presente recurso interpuesto por la representación de D. Carlos y en consecuencia declarar no conforme a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria del Servicio Cántabro de Salud, Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, declarando la responsabilidad de este último en los términos expuestos en esta sentencia así como declarar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 45.000 euros, con el interés que se devengue desde la reclamación previa en vía administrativa, todo ello sin expresa condena en costas.."

SEGUNDO

De los recursos de apelación se dio traslado a efectos de poder formular su oposición a las partes contrarias que formularon escritos oponiéndose a las apelaciones.

TERCERO

En fecha 12 de Septiembre de 2007 se dicta resolución acordando elevar las actuaciones a esta Sala, recepcionadas con fecha 24 de Septiembre de 2007, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista o conclusiones por escrito, se señala para la votación y fallo el día 14 de Febrero de 2008, en que se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, en el procedimiento ordinario número 500/05, que en su parte dispositiva realiza los siguientes pronunciamientos: "Procede estimar en parte el presente recurso interpuesto por la representación de D. Carlos y en consecuencia declarar no conforme a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria del Servicio Cántabro de Salud, Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, declarando la responsabilidad de este último en los términos expuestos en esta sentencia así como declarar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 45.000 euros, con el interés que se devengue desde la reclamación previa en vía administrativa, todo ello sin expresa condena en costas.."

Y ello en relación a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, interpuesta por D. Carlos el 19 de Enero de 2.004 ante el Servicio Cantabro de Salud, en solicitud de daños derivados de asistencia sanitaria y en el importe de 192.758,3€.

SEGUNDO

La Sentencia recaída en la instancia, estima de modo parcial la pretensión indemnizatoria de la parte actora- recurrente-apelante, en orden a declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Cantabro de Salud, por la asistencia sanitaria recibida como consecuencia de una intervención quirúrgica que se le practico a D. Carlos el día 21 de Febrero de 2.002, laminectomia L3-L4 y L4-L5, que le dejo las siguientes secuelas de: anestesia de silla de montar, hipotonía del esfínter anal con control voluntario del mismo, disfunción neurógena de la micción con cateterismo intermitente y disfunción eréctil, por todo lo cual se le ha concedido una Incapacidad permanente absoluta por el sistema de la seguridad Social.

La Sra. Magistrado estima como se ha expuesto de manera parcial las pretensiones del reclamante al entender que la actuación asistencial no fue contraria a la "Lex Artis", tanto por ser adecuada y acertada la indicación de la realización de dicha intervención quirúrgica como por la forma en que se desarrollo, pues valora la prueba y ante la disparidad de criterios sobre la conveniencia de la practica de la intervención su adecuación y demás, dando mas relieve a la prueba de la codemandada Compañía Aseguradora, pericial de parte de especialistas en neurocirugía que al de la mencionada parte recurrente sin titulo acreditado en la misma y, lo que le lleva a desestimar la pretensión principal del recurrente de abono de indemnización de los daños y perjuicios físicos y materiales reclamados por los días de baja, secuelas disfunciones serias e incapacidad permanente absoluta etc., y sin embargo, al si admitir otro motivo alegado por dicha parte accionante, relativo al consentimiento informado, declara probado que no se le informo al mismo(paciente) sobre otras alternativas terapéuticas posibles exigible máxime lo delicado de la operación de laminectomia, así tampoco beneficios, riesgos o limitaciones de una u otras, lo que no se hizo al parecer suyo razona en la Sentencia por no acreditado ya no solo en la hoja correspondiente ni siquiera verbalmente, lo que en su convencimiento, de la Juzgadora le lleva a considerar que se sometió a la intervención sin conocimiento mínimo no ya del riesgo sino de la existencia de otras opciones quedando mermado su consentimiento que de saberlo igual le hubiere inclinado al rechazo, y por eso el determinado actuar en ese extremo debe ser indemnizado por el daño moral de tal privación para la elección que la estima en 45.000€.

TERCERO

Ante tal pronunciamiento se formulan recurso de apelación respectivo por el actor y la Administracion demandada, defendiendo sus intereses respectivos de la siguiente manera que se expone a continuación.

La parte recurrente alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia en el caso presente de los requisitos determinantes del nacimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración e impugna la Sentencia en varios motivos que concreta de la forma siguiente:

  1. -La Sentencia impugnada a juicio de la parte realiza una incorrecta valoración de la prueba practicada señalando que en la misma se omite que presenta secuelas de cirugía las siguientes, Estrechez severa del canal lumbar posquirúrgica, recidiva discal L4-L5 y alega que del resultado de la valoración conjunta de la prueba, se advierte dos hechos, el primero que el paciente antes de la intervención que fue la causante de las secuelas dichas y de las otras, no estaba en un proceso invalidante como lo demuestra la ausencia de periodo alguno de incapacidad laboral no habiendo estado tratado mediante con otros métodos conservadores y de menos riesgo y el segundo, que la intervención quirúrgica se realizo de manera incorrecta.

  2. - La Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el Art. 139.1 en relación con el Art.141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. - Infracción de la doctrina del "resultado desproporcionado" formulada por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 31 de Enero de 2003, que resultaría responsable de los daños sufridos por la actora, la Administración demandada.

  4. - Subsidiariamente se alega la disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada por el Juzgado en su Sentencia en concepto de indemnización de daños morales.

La otra apelante, la Administración alega como motivo apelante la existencia en la Sentencia de una contradicción pues, señala que por un lado, llega a la premisa de estimar la adecuación al y corrección de la intervención quirúrgica no haciendo caso los argumentos del actor para ello que se sustentaban en que no se habían agotado los tratamientos medico conservadores, y por otro, determina que no recibió información suficiente sobre los tratamientos posibles y, además impugna la Sentencia afirmando que nada mas lejos de la apreciación del Sra. Magistrado acerca de que el Sr. Carlos fue intervenido quirúrgicamente sin opción a tratamiento alternativo y que además la patología del estrechamiento del canal raquídeo no se cura los otros tratamientos alternativos, tales como analgésicos, antiinflamatorios, masajes, faja lumbar o corsé, que ya fueron agotados por el paciente hasta que la evolución natural de la enfermedad los hizo ineficaces quedando la cirugía como última opción. Asimismo, niega la insuficiencia de consentimiento informado pues, aunque las alternativas terapéuticas no apareciesen especificadas en el documento...

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