STSJ Castilla y León 2/2012, 2 de Enero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2012:593
Número de Recurso564/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2/2012
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección 3ª-PRUEBA/MH

SENTENCIA: 00002/2012

65595

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101330

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Luis, Estrella

Representante: SRA. ALONSO ZAMORANO

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de enero dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 564/06 interpuesto por doña Estrella y don Luis, representados por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado Sr. Rubio Gómez, contra Orden de 22 de junio de 2005 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 13 de marzo de 1997, siendo partes demandadas la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la aseguradora Mapfre Industrial, que no ha comparecido en autos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2005 doña Estrella y don Luis interpusieron ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valladolid recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de junio de 2005 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de marzo de 1997 ante la Dirección Provincial del Insalud de Burgos, como consecuencia de la deficiente prestación sanitaria-farmacológica recibida por su hijo menor Anselmo en el Ambulatorio Martín Cobos de Burgos.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de diciembre de 2005 la correspondiente demanda en la que solicitaba: 1º Se declare nula y contraria a Derecho la resolución impugnada; 2º Se declare la responsabilidad patrimonial solidaria del SACYL y la aseguradora Mapfre Industrial por los daños y perjuicios sufridos por su hijo y por ellos mismos como consecuencia de la defectuosa prestación sanitaria de la que fue objeto; y 3º Se condene solidariamente al SACYL y a la aseguradora Mapfre Industrial a indemnizar a favor del niño Anselmo a la cantidad de 300.507 #, así como a una pensión vitalicia que ascenderá a la cantidad de 1.803,04 # mensuales en doce pagas anuales sin perjuicio de la revalorización anual de la misma en congruencia con el I.P.C. publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística a contar desde la presentación de la reclamación patrimonial, para afrontar los gastos sanitarios-rehabilitadores-ortopédicos que el niño precisa, además de indemnizar a los padres en concepto de daños morales en la cantidad de 180.303,63 # a cada uno de ellos, condenando solidariamente a ambas codemandadas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León suscitó la falta de competencia del Juzgado para conocer del asunto, y por Auto de 27 de enero de 2005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid acordó su inhibición a favor de esta Sala, confirmado en súplica por otro de 24 de febrero de 2006, con emplazamiento de las partes.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 5 de febrero de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de diciembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC doña Estrella y don Luis interponen recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de junio de 2005 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de marzo de 1997 ante la Dirección Provincial del Insalud de Burgos, alegando, en esencia, que su hijo Anselmo nació el día 1 de diciembre de 1992 tras embarazo y parto normales, presentando al nacer un Apgar totalmente normal (9/10), con desarrollo psicomotor y exploración general a los quince días dentro de los límites normales, transcurriendo su desarrollo durante los primeros quince meses de vida con aparente normalidad -salvo cuadros catarrales y vómitos-; que el día 1 de marzo de 2004 se le inoculó la vacuna triple vírica (sarampión, rubeola y parotiditis) en el Ambulatorio Martín Cobos de Burgos y, como consecuencia de ello, comenzó a presentar febrícula y afectación del estado general, con irritabilidad y disminución apreciable de actividad motora por lo que en fecha 8 de abril fue remitido por su pediatra al Hospital General Yagüe de Burgos, siendo diagnosticado de encefalitis y tetraparesia espástica, y posteriormente en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid de encefalopatía subaguda compatible clínicamente con un síndrome de Leigh probablemente secundario a una insuficiencia de piruvato deshidrogenasa; que en marzo de 2006 se emitió informe por este hospital haciendo constar la existencia de secuelas muy graves de encefalopatía con tetraparesia espástica con trastorno de deglución, hipertonía axial con distonías ocasionales, hipertonía en flexión de extremidades superiores y en extensión de extremidades inferiores, con discreta hiperreflexia patelar bilateral, llamando la atención la mirada "inteligente" y obedeciendo órdenes, indicando que precisaba tratamiento rehabilitador constante, habiendo sido reconocido en fecha 15 de mayo de 1998 por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social con un grado de minusvalía del 92% como consecuencia de tetraparesia por parálisis cerebral forma cuadripléjica sufrida tras inoculación de la vacuna triple vírica a los 15 meses de edad - relación que corroboran los informes que aporta y que admite como probable la Inspección Médica- y de cuyos efectos adversos (conocidos en la literatura respecto de la vacuna del sarampión) no fueron informados en ningún momento; que el incumplimiento del deber de informar por sí solo supone la conculcación de la lex artis y un daño que no tienen el deber jurídico de soportar, además de que la vacuna estaba contraindicada al presentar su hijo días antes procesos catarrales y de amigdalitis cursando con fiebre del que no se encontraba totalmente recuperado en la fecha en que se decidió la inoculación de la vacuna, lo que hacía incompatible su administración o, al menos, aconsejaba su posposición; que en cualquier caso la responsabilidad de la Administración se constituye como una responsabilidad objetiva que ha de responder por los daños sufridos en los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración, no siendo de aplicación al caso el artículo 141.1 de la LRJ-PAC introducido por la Ley 4/99, pues la reclamación es del año 1997, siendo de aplicación la teoría jurisprudencial del daño desproporcionado o culpa virtual; y que la cuantía de la reclamación, incluida la pensión vitalicia, se fija teniendo en cuenta el principio de restitución integral del daño, el grado de minusvalía reconocido del 92%, que es imposible la total curación de su hijo, quien dependerá de ellos de por vida -no puede hablar ni coger objetos, ni andar (está en silla de ruedas) o comer solo, ni tiene capacidad de entendimiento-sufriendo constantes dolores y asistencia sanitaria-rehabilitadora-ortopédica.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria es criterio básico el de la lex artis, criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida y que delimita los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis; que no se aporta ningún elemento de prueba sobre el posible estado defectuoso de la vacuna o problemas de incompatibilidad, ni siquiera del nexo causal entre la encefalitis y la aplicación de la vacuna ya que, a pesar de los estudios realizados, se desconoce su etiología pues aunque existe una aparente relación temporal entre su administración y la aparición de la encefalitis, lo cierto...

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