STSJ Comunidad Valenciana 1731/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2006:6803
Número de Recurso1848/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1731/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:1731/06

En el recurso contencioso administrativo num.1.848-02, interpuesto por Dª. María y Dª. Antonia y Dª. Leonor , representadas por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP y dirigidas por el Letrado Dª. AMELIA RIVERO DUVAL, contra resolución del Conseller de Sanitat de la Generalidad Valenciana de 26-9-2002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 25 de octubre de dos mil seis, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª. María y Dª. Antonia y Dª. Leonor ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Conseller de Sanitat de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento sufrido por D. Evaristo , esposo y padre respectivo de las actoras, al no haber recibido el adecuado tratamiento médico, lo que desemboca en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada por importe de 150.253,03 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:

-D. Evaristo , nacido el 17 de abril de 1950, casado con Dª. María y padre de Dª. Antonia y Dª. Leonor

, en fecha 26 de octubre de 1997, a las 9,20 horas acudió al Servicio Especial de Urgencias del Centro de Especialidades de Burjasot al presentar dolor epigástrico con algo de dificultad al respirar asociado a clínica vegetativa ( sudoración y nauseas ); el mismo día, a las 10,13 horas acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de Valencia por presentar dolor centrotorácico y en base costal derecha que aumenta al respirar; practicado electrocardiograma indica "posible infarto inferior y ECG anormal" y según informe radiológico de radiografía de tórax se indica "...Cardiomegalia. Lesión intersticial bilateral. A descartar fallo cardíaco..."; tras ello, el paciente es ingresado en el Servicio de Neumología.

- Permaneció en el indicado Servicio de Neumología hasta el día 30 de octubre de 1997, practicándosele diversas pruebas que mostraron el padecimiento, en fecha no precisada, de Infarto de Miocardio Agudo (IMA), por lo que es trasladado a la Sala de Cardiología.

- En fecha 5 de noviembre de 1997 fue dado de alta hospitalaria con el diagnóstico de Infarto de Miocardio Agudo de cara anterior extenso y disfunción sistólica del ventrículo izquierdo secundaria a su cardiopatía isquémica.

-El día 12 de enero de 1.998 ingresó en el Hospital Universitario La Fe de Valencia, practicándosele una coronariografía con el resultado de "Miocardiopatía isquémica. Enfermedad de tres vasos. Hipertensión arterial pulmonar moderada. Depresión moderada de función ventricular".

- En fecha 20 de abril de 1998 fue incluido en la lista de espera de cirugía cardiaca con prioridad 1 en el Servicio de Cirugía Cardio-Vascular del Hospital La Fe, en cuya fecha existían 60 pacientes pendientes de ser operados de cirugía cardiaca programada, incluyéndose 72 pacientes más hasta el 16 de junio del mismo año.

- El día 1 de junio de 1998 ingresó en el Hospital La Fe para ser intervenido quirúrgicamente el día 9 del mismo mes, demorándose su práctica hasta el día 16 siguiente inmediato por falta de camas en la Unidad de Reanimación.

- La evolución fue favorable hasta el día 21/6/1998, que sufre un empeoramiento, siendo incluido el siguiente día 23 en Programa de Trasplante Cardiaco Urgente "Codigo O".

- En fecha 28 de junio de 1998 se produce su fallecimiento por shock cardiogénico secundario a cardiopatía isquémica.

- El día 28 de mayo de 1999 se efectúa la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, el 26 de septiembre de 2002 año se dicta la resolución desestimatoria, con sello de fecha de salida de 17 de octubre siguiente inmediato y notificación el 21 del mismo mes. El día 18 de diciembre de 2002 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Alega en primer lugar la Administración demandada que el recurso contencioso-administrativo se presentó fuera del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa impugnada y, por tanto, concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 46 de la misma Ley . Según se desprende de las actuaciones y se recoge en el último apartado del fundamento jurídico anterior,al demandante se le notificó la resolución administrativa el 21 de octubre de 2.002, pues es prácticamente imposible que siendo la resolución de fecha 26 de septiembre de 2002 se notifique el día 21 del mismo mes; se interpuso el recurso contencioso administrativo el día 18 de diciembre del mismo año. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la causa alegada en supuestos complejos como el examinado, así, en la Sentencia de 10.5.1995 (RJ 1995/4306 ) nos dirá que el cómputo debe efectuarse de fecha a fecha, tal como establece el artículo 5.1. del Código Civil , en relación con el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que supone, al tratarse de un plazo fijado por meses, que su vencimiento se produjo el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, lo que supone que la fecha límite en nuestro caso era el 21 de diciembre de 2.002, lo que significa que el día 18 del mismo mes no había vencido aún el plazo establecido por el citado artículo 46 ; en consecuencia, se desestima el motivo alegado y se declara la admisibilidad del recurso planteado.

CUARTO

El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9,3 ) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser...

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