STS 683/2011, 27 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:6576
Número de Recurso805/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución683/2011
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 805/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español, aquí representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 501/2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 596/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. ª Visitacion . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo dictó sentencia de 30 de julio de 2007 en el juicio ordinario n.º 596/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales, Sr. Álvarez Riestra, en nombre y representación de doña Visitacion , frente al Partido Socialista Obrero Español y absuelvo al partido demandado de los pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demanda.

»Con imposición de las costas a la parte demandante.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En la demanda rectora de la presente "litis" se pretende la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Regional del Partido Socialista Obrero Español, por el que se suspendió de militancia durante veinte meses a la demandante. Y entiende la actora que dicho acuerdo es nulo porque vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el art. 20 CE , ya que la sanción impuesta se fundamenta en la redacción por doña Visitacion de dos "Cartas al Director" publicadas en el diario La Nueva España, en las que criticaba la decisión del Partido de suspender las primarias y apoyaba a otros compañeros que habían sido expedientados por el partido.

Frente a ello, la parte demandada defiende la validez del acuerdo sancionador, argumentado que fue adoptado por el partido en cumplimiento de los estatutos que rigen su funcionamiento y debido a que la conducta de la actora menoscabó la imagen de los cargos públicos e instituciones socialistas y constituyó una actuación contraria a acuerdos válidamente adoptados por los órganos de dirección del partido, conductas éstas que son susceptibles de ser calificadas como falta grave y muy grave y que conllevan, entre otras sanciones, la impuesta a la demandante.

»Por tanto, sentados así los términos de debate, resulta que la controversia planteada es estrictamente jurídica, pues, no existe discrepancia sobre los hechos en que se fundamentan la demanda y la contestación. En efecto, constituye un hecho admitido por ambas partes que doña Visitacion es militante del Partido Socialista Obrero Español. Y que los días 9 de agosto y 23 de octubre de 2006, el diario La Nueva España publicó en la sección "Cartas al director", dos artículos de opinión firmados por doña Visitacion , cuyo contenido obra en los documentos n. º 2 y 5 de la demanda. Igualmente, es un hecho probado, no sólo por la documental aportada, sino también porque las partes así lo han reconocido, que por Acuerdo de 16 de noviembre de 2006, el Partido Socialista impuso a la Sra. Visitacion una sanción de suspensión de militancia durante veinte meses, por entender que la conducta de la ahora demandante había sido constitutiva de dos faltas muy graves tipificadas en el artículo 44, apartados i) y k) del Reglamento de Afiliados y Afiliadas. El citado Reglamento (documento n. º 6 de la contestación) dispone en su artículo 44 : "Son faltas muy graves: i) Menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas; k) Actuar en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del partido".

»De la lectura de la "Carta al director" publicada el día 9 de agosto de 2006 , resulta que en ella doña Visitacion hace una crítica pública de la decisión del Partido Socialista de suspender el proceso de primarias en Oviedo, apoya a otros compañeros suyos que han sido expedientados por oponerse públicamente a dicha decisión, muestra su disconformidad con la actuación de los órganos ejecutivos del partido y critica la falta de capacidad de miembros de la Ejecutiva y de las personas que figuran en las listas de candidatos, sin nombrar directamente a ninguna.

»Finalmente, también ha quedado acreditado, por la documental aportada junto con la contestación a la demanda (documentos n. º 4 y 5) que la Comisión Ejecutiva de la Federación Socialista Asturiana acordó excepcionar a Oviedo del proceso de primarias para las elecciones municipales de 2007.

»Segundo. Pues bien, partiendo de los anteriores antecedentes fácticos, ha de tenerse en cuenta que, como ya señalaba la antigua sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1. ª, de 25 junio 1986 , "la Constitución, en su deseo de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos políticos, los somete al régimen privado de las asociaciones, que permite y asegura el menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos. La disciplina constitucional en esta materia, tomada en su sustancia, se ha articulado sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo público de los ciudadanos a constituir, bajo la forma jurídica de asociaciones, partidos políticos; con ello se reconoce y legitima la existencia de los partidos y se garantiza su existencia y su subsistencia".

»Los partidos políticos son, como expresamente declara el artículo 6 CE , creaciones libres, producto como tales del ejercicio de la libertad de asociación que consagra el artículo 22 de nuestra Norma Fundamental. No son órganos del Estado, por lo que el poder que ejercen se legitima sólo en virtud de la libre aceptación de los estatutos y, en consecuencia, sólo puede ejercerse sobre quienes, en virtud de una opción personal libre, forman parte del partido. La trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular) y servir de cauce fundamental para la participación política no altera su naturaleza, aunque explica que respecto de ellos establezca la Constitución la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos. Esta exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no sólo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos. Y dicha exigencia constitucional ha sido plasmada por el legislador en el art. 7 de la Ley de Partidos Políticos, de 27 de junio de 2002. Así como en los propios Estatutos del Partido Socialista (documento n. º 6 de la contestación), también en su artículo 7 .

»El legislador, al regular los partidos (Ley 6/2002 ), ha optado por establecer unas muy parcas reglas de organización y funcionamiento, se limita a decir que en su estructura y funcionamiento deben ser democráticos, dejando a los estatutos la regulación de los derechos y obligaciones y únicamente en su art. 8 establece unos derechos básicos: a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la asamblea general, de acuerdo con los estatutos. b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo. c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica y d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la ley o a los estatutos.

»Ahora bien, los partidos políticos, además de reconocer un conjunto de derechos a sus socios o afiliados que les permita participar en las actividades del partido y controlar la actividad de sus órganos, también tiene, como manifestación del derecho de asociación, la facultad de auto-organizarse mediante sus estatutos y el resto de su normativa interna y los afiliados, al ingresar de manera totalmente voluntaria en estas asociaciones, se presume que conocen y aceptan esa normativa a la que quedan sometidos.

»Es decir, como declaró el Tribunal Constitucional ( STC Sala 2ª de 6 marzo 1995 ), "la democracia interna de un partido político se plasma en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido, y que en la labor de desarrollo y concreción del estatuto jurídico de los afiliados, el legislador deberá respetar, además naturalmente del contenido esencial del derecho de participación democrática, el contenido de otros derechos con los que éste guarda íntima relación como son el derecho de libre creación y, muy especialmente, el derecho de autoorganización del partido, un derecho, éste último que tiende, precisamente, a preservar la existencia de un ámbito libre de interferencias de los poderes públicos en la organización y funcionamiento interno de los partidos".

»Tercero. Esa potestad de organización del partido que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los estatutos las causas y procedimientos de sanción, e incluso, de expulsión de socios. Y ello es así porque la asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales y, en cuanto crea no sólo un vínculo jurídico, sino también una solidaridad moral entre los asociados basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos. De manera que pueden los estatutos establecer como causas de sanción conductas que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesivas a los intereses sociales. Nada impide por tanto que esos estatutos prevean que un socio puede perder la calidad de tal o que pueda un afiliado ser suspendido de militancia en virtud de un acuerdo de los órganos competentes del propio partido basado en que, a juicio de esos órganos, ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre del partido o que sea contraria a los fines que éste persigue.

»En el supuesto enjuiciado, el Partido Socialista Obrero Español, en ejercicio de esa potestad de autoorganización, recoge en los artículos 40 y siguientes de sus Estatutos el régimen disciplinario al que se somete todos los afiliados y militantes, especificando las conductas sancionables y las sanciones con que pueden ser castigadas tales conductas. Y, en aplicación de tales preceptos, el órgano competente del Partido Socialista acordó imponer a doña Visitacion una sanción de suspensión de militancia, al entender que el contenido de las opiniones vertidas en sus dos artículos publicados en la sección "Cartas al Director" de La Nueva España era susceptible de ser calificado como falta muy grave por menoscabar la imagen de los cargos públicos e instituciones socialistas e ir en contra de acuerdos válidamente adoptados por el partido.

»Ahora bien, cuando se produce un acuerdo asociativo que implica la expulsión, o, como ocurre en este caso, la suspensión temporal de militancia, atendiendo a los límites que impone el derecho de autoorganización de las asociaciones, el control jurisdiccional de dichos acuerdos no consiste en que el juez o tribunal pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión.

»En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de noviembre de 1988 en la que declaró que en estos supuestos de acuerdos sancionadores "... el control judicial sigue existiendo, pero su alcance es limitado... debiendo quedar fuera de la fiscalización la decisión propiamente dicha en cuanto consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional".

»En términos similares, la STS de 13 de junio de 1996 , con cita de las de 24 de marzo de 1992 y 26 de octubre de 1995 , indica que los acuerdos asociativos están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales, sobre todo cuando el tema afecta a un derecho fundamental. Incluso es también posible valorar "el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado", pero tal valoración se ha de limitar a comprobar si existió una base razonable para que los órganos estatutarios competentes tomasen la correspondiente decisión, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el juez. En el mismo sentido, las STC 85/1986 , STC 218/1988 y 2/1993 de 11 de enero . Así lo mantenía también el TC en la sentencia 56/1995 en la que se ventilaba un caso más grave (expulsión de un militante) que el que aquí nos ocupa, concluyendo que "el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables".

»Esta doctrina constitucional ha tenido acogida en la actual Ley de Partidos Políticos, cuyo art. 8.3 dispone que "la expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios, en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso, recurso interno".

»Cuarto. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, el control jurisdiccional del acuerdo impugnado ha de limitarse a analizar si se ha adoptado siguiendo los cauces procedimentales recogidos estatutariamente y si dicho procedimiento garantiza la audiencia de la militante y su derecho al recurso, así como a determinar si la decisión de suspender provisionalmente de militancia a la demandante carece de toda razonabilidad.

»En cuanto a la primera de las cuestiones, la parte actora ni siquiera ha alegado que haya existido una infracción del procedimiento sancionador recogido en los estatutos, en todo caso, por la documental aportada por la propia actora (documentos n. º 6 a 8), ha resultado acreditado que en la tramitación del expediente sancionador se dio audiencia a la demandante, quien además, pudo y, de hecho, hizo uso del derecho a recurrir. Por tanto, ha de concluirse que en la adopción del acuerdo impugnado se respetaron las normas de régimen disciplinario establecidas por los estatutos del partido.

»En cuanto a la segunda cuestión a la que puede extenderse el control jurisdiccional del acuerdo, considero que la sanción de suspensión temporal de militancia no puede considerarse arbitraria e irrazonable. La actora, por razón de su militancia activa, debía acatar la normativa contenida en los estatutos y reglamentos del PSOE, pues éste es uno de los deberes que asume al incorporarse a la organización política. Y así lo recoge la propia Ley de Partidos (Ley 6/02 ), en su artículo 8 , cuando dispone que "los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes: b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes. c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido".

»Los propios Estatutos Federales del Partido Socialista, a cuya normativa está sometida la demandante, por razón el compromiso político adquirido, recogen entre los deberes de los militantes (art. 7.2 b) y c) de los Estatutos Federales y 31 b) de la normativa reguladora de la estructura y funcionamiento general del partido) la defensa de los intereses generales de la organización y la solidaridad material y moral con el resto de militantes y el respeto a sus personas.

»Pues bien, los artículos de opinión redactados por doña Visitacion , en particular, el publicado en el diario La Nueva España el día 9 de agosto de 2006 bajo el título "Escándalo innecesario en la AMSO" (documento n.º 2 de la demanda), además de contener una crítica a un acuerdo adoptado por los órganos competentes del partido, cuando entre los deberes del militante se encuentra el de acatar tales acuerdos, recoge también una serie de expresiones y calificativos referentes a otros militantes, en concreto, a los miembros de la ejecutiva y a los que figuran en las listas electorales que, desde luego, no contribuyen a difundir una buena imagen del partido. Así, pueden destacarse expresiones tales como "... Estamos cansados de ver cómo en las listas van personas que no tienen más oficio que el de tener una lengua muy marrón... Queremos políticos de verdad, no verdulerías... ". ''Nos estamos cansando de ver cómo los pantalones vaqueros marcan lo que después no tienen". "Estamos cansados de mangantería, de gente que no trabaja y que su única aspiración es ir en la lista...". "... Las ejecutivas... parecen garrapatas que quieren todo el poder, que quieren chupar la sangre del que se manifiesta en contra".

»En definitiva, la lectura de las cartas publicadas (documentos n. º 2 y 5) permite concluir que la decisión del partido de sancionar a la demandante por entender que las manifestaciones contenidas en esos artículos de opinión menoscaban la imagen de los cargos públicos e instituciones socialistas y porque constituyen una actuación contraria a un acuerdo adoptado válidamente por los órganos competentes del partido, no es en modo alguno arbitraria ni irrazonable. Ha de tenerse en cuenta que la decisión de suspender las primarias en Oviedo fue adoptada por el órgano competente, sin que la demandante lo impugnase. Y además las expresiones anteriormente reflejadas referidas a la ejecutiva regional y a otros militantes del PSOE menoscaban públicamente la imagen del partido y de los órganos del mismo, ya que, la demandante públicamente opina que los militantes del partido que aparecen en las listas electorales carecen de capacidad para ir en dichas listas.

»Por otro lado, entiendo que este acuerdo sancionador no vulnera el derecho a la libertad de expresión, derecho que los propios estatutos federales reconocen a sus militantes, si bien, circunscribiéndolo al seno del partido, esto es, se posibilita la total libertad de discusión interna y el derecho de crítica sobre posiciones políticas del propio partido y ajenas, mediante "la libre expresión oral o escrita y su libre comunicación dentro del partido" (artículo 7.1 d) de los estatutos federales), así como el derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones pero con el límite del respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos del partido (artículo 7.1 e) de los estatutos federales), de modo que se prevé que los militantes que falten al programa o a los acuerdos y resoluciones de la organización, expresen públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al partido, o cometan actos de indisciplina puedan ser sancionados con medidas que pueden llegar a la expulsión (artículo 11 de los estatutos federales y 35 del reglamento ); y, como apunta la ya citada STC 56/1995 nada se opone al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones, que no son otros que los que el partido demandado establece en su normativa interna a la que estaban sujetos los demandantes en cuanto militantes de dicha formación política.

»No ha existido, por tanto, vulneración del derecho a la libertad de expresión, pues tal derecho, reconocido ampliamente dentro de la propia organización del partido, aparece limitado por los estatutos del partido en su vertiente externa.

»En definitiva, puede concluirse que existió una base razonable para que se adoptara la sanción de suspensión de militancia, dicha sanción estaba prevista en los estatutos y al adoptarla se respetaron los derechos fundamentales de la Sra. Visitacion , pues fue informada y oída sobre los hechos y pudo impugnar, como de hecho, lo hizo, la decisión y además, no ha existido vulneración de la libertad de expresión, por lo que ha de concluirse que no concurre causa alguna para declarar la nulidad del acuerdo impugnado.

»Quinto. En cuanto a las costas procesales, la desestimación de la demanda, en armonía con el artículo 394.1 LEC , determina la imposición de las costas a la parte demandante.»

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de 17 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 501/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Visitacion , frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario en materia de protección civil de derechos fundamentales, que con el núm. 596/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Capital, cuya sentencia se revoca.

»En su lugar, estimando íntegramente la demanda presentada por dicha demandante, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo de suspensión de militancia adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal del Partido Socialista Obrero Español contra la citada demandante, a la que se restablece en su derecho a la libertad de expresión conculcada por dicho acuerdo. Se imponen al Partido demandado las costas de la primera instancia. Sin pronunciamiento especial respecto de las causadas en el presente recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que la sanción impuesta por la Comisión Ejecutiva Federal del Partido Socialista Obrero Español no supone una violación del derecho a la libertad de expresión de la demandante en cuanto afiliada en Asturias del mencionado Partido.

Los hechos que ahora se revisan en el presente recurso tienen su origen en el acuerdo adoptado el 27 de julio del año 2006 por la Comisión Ejecutiva de la Federación Socialista Asturiana, en el que se solicitaba de la Comisión Federal de listas del mencionado Partido que excepcionara a Oviedo del proceso de primarias en las elecciones municipales del año 2007. Inmediatamente después de la adopción de este acuerdo, se produjeron declaraciones contrarias al mismo por parte de varios afiliados en los medios de comunicación. Concretamente, el periódico La Nueva España del 2 de agosto de 2007 daba cuenta, en caracteres muy destacados, de la decisión del referido Partido en Asturias de abrir expediente disciplinario a una afiliada, al tiempo que recogía un llamamiento a la disciplina interna con la expresa advertencia de consecuencias disciplinarias.

»El siguiente día 9 de agosto la demandante publicó en el indicado periódico una extensa carta en la que criticaba abiertamente el acuerdo de suprimir el proceso de primarias en Oviedo, lo que motivó que el siguiente día 31 de dicho mes de agosto la Comisión Ejecutiva Regional del Partido solicitara la apertura de expediente disciplinario contra la citada, que fue acordado por resolución del 11 de septiembre siguiente por la Comisión Federal de listas. La aprobación de la propuesta de supresión del proceso de las primarias tuvo lugar el 5 de septiembre (folios 18 y 86 del presente procedimiento). Finalmente, la demandante remitió el día 23 de octubre al mismo medio de comunicación una segunda carta, si bien ésta no era más que contestación a otra remitida previamente por un tercero sobre la misma cuestión. Esta segunda carta no forma parte del expediente disciplinario, dado que no se menciona la misma en la resolución de su incoación (folio 15).

»Segundo. A. Nadie discute el derecho a la libertad de autorregulación que tienen las asociaciones y también, por supuesto, los partidos políticos, al formar parte del derecho de libertad de asociación proclamado por el art. 22 de la CE , y que ha conducido a reconocer a las asociaciones una amplísima libertad tanto para dotarse de la organización que estimen más conveniente, como para resolver por sí solas los conflictos que puedan surgir en su seno. Pero tal derecho de organización interno no es absoluto, toda vez que quedan excluidos aquellos actos fundados en "motivos manifiestamente arbitrarios", como afirmó la STC 218/1988 .

»Por otro lado, el control judicial sobre dichos actos internos se refuerza o es más intenso respecto de determinadas asociaciones sujetas a regímenes especiales, tales como son los partidos políticos (o los Colegios Profesionales), pues así lo exige el art. 6 CE , al disponer que "su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos"; lo que igualmente se reproduce en el art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , al extender dicho control democrático incluso a todas las asociaciones, ordenando que "la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo". Cierto que este examen judicial de la vida interna de los partidos no se predica de cualquier vulneración de los estatutos, sino únicamente de aquellos casos en que se denuncia una violación de derechos fundamentales ( STC 56/1995 ), pero siempre teniendo en cuenta que dicho control sobre la vida interna, en materia de partidos políticos, tropieza con menos obstáculos, es decir, es más profundo que cuando se trata de asociaciones en general, precisamente por la exigencia constitucional de que su organización y funcionamiento sean democráticos (citado art. 6 CE ).

»B. Respecto del derecho de la demandante a expresar y difundir libremente sus opiniones, verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio, y que se dice no respetado por el partido demandado, tampoco es absoluto, ya que el propio art. 20, en su apartado 4 , advierte que tendrá como límite el respeto a los demás derechos fundamentales y, para el caso que ahora interesa, a las normas de las leyes que lo desarrollen, representadas por los estatutos del partido. Con más precisión se recogen dichos límites en el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (directamente aplicable por expresa remisión del art. 10.2 CE ) cuando establece que "el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".

»La jurisprudencia del TC viene señalando que los límites a la libertad de expresión e información pasa siempre por su ponderación con respecto a los valores con los que entre en colisión ( SSTC 21/1989 y 105/1990 ), lo que significa que las limitaciones a la libertad de expresión e información sólo serán admisibles en la medida en que puedan interpretarse, directa o indirectamente, como medidas adecuadas necesarias y proporcionadas para proteger un bien jurídico constitucionalmente relevante.

»Tercero. En el presente caso, el bien jurídico que se pretende proteger con la limitación del derecho de la actora a su libertad de expresión, en cuanto afiliada en Asturias del Partido Socialista Obrero Español, no es otra que la fama o buen nombre del mismo, dentro del cual se incluye, en cuanto constituye un aspecto particular de éste, el buen funcionamiento y disciplina de sus miembros. Así lo demuestra la tipificación de las faltas que se le imputan a la citada: Menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas (apartado i) y actuar en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del partido (apartado j), ambos del art. 44 de sus estatutos.

»Ahora bien, si censurable pudiera ser la crítica externa y pública de los acuerdos ya adoptados por los órganos del partido, hasta el punto de ser lícita una limitación del derecho de expresión en tal sentido, cosa muy distinta sucede cuando el acuerdo contra el que se expresa dicha crítica no es tal, sino solamente una mera propuesta por depender su aceptación de la decisión del órgano competente para adoptarla. Si no existe tal acuerdo, precisamente porque cuando la actora hace uso el día 9 de agosto de su derecho a expresar su crítica todavía no existía acuerdo alguno, sino la indicada propuesta, difícilmente puede considerarse acertada la tipificación del apartado j) antes mencionado, aunque no es misión de este Tribunal de apelación controlar su legalidad ordinaria.

»Por otro lado, la propuesta que se hizo no sólo era digna de ser sujeta a opiniones divergentes, pues la decisión final no devenía automáticamente por la sola propuesta, aunque ésta careciere de razones que la justificasen, sino que el órgano encargado la adoptaría a la vista de las diversas opiniones y fundamentos aportados y basta con observar el contenido de tal propuesta (folio 89) para comprobarlo. Por lo tanto la crítica no sólo era aconsejable sino absolutamente necesaria para formar la opinión del órgano decisorio y del resto de los militantes.

»El art. 7.1.d) de los estatutos (folio 96 ) permiten la crítica "dentro" del partido, y el apartado siguiente e) también autorizan la crítica externa o mediante "manifestaciones públicas" con el límite al respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los órganos del partido. No siendo la crítica ahora enjuiciada constitutiva de ataque alguno a las personas, cuando menos de forma nominada, pues las referencias se producen en un contexto generalizado y nunca personal, además de pretender corregir lo que se consideraba desacertado, tampoco lo es frente a una resolución o acuerdo definitivo, dado que, como ya se indicó, estaba en proceso de formación.

»Es en este período en donde esta Sala considera lícita la crítica, no sólo en el ámbito interno, sino también externo o público, con la finalidad de llegar al conocimiento de todos los asociados o afiliados de Oviedo y de Asturias, en cuanto interesados todos ellos en el entonces proceso electoral municipal, en el que la forma de elegir a los posibles candidatos tenía una innegable importancia. El mandato de un funcionamiento democrático, a que alude el citado art. 6 CE , obligaba a los órganos del Partido demandado a extremar y favorecer el derecho a comunicar públicamente las opiniones, incluso las divergentes, para así poder adoptar una mejor solución al respecto. Por ello se considera que existió una exacerbación o exceso en el límite impuesto a la libertad de expresión de la demandante, teniendo en cuenta que una vez adoptado el acuerdo por la Comisión Federal de listas ninguna otra crítica pública se le conoce a la citada.

»Como ya se dijo al final del fundamento de derecho primero, la segunda carta remitida igualmente al periódico en nada afecta al tema a debate, al tratarse de una mera manifestación contestando a un tercero que había hecho un comentario anterior en el mismo medio de comunicación y que no se tuvo en cuenta para la sanción.

»Cuarto. La estimación del recurso conlleva la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al art. 394.1 de la LEC . Sin mención especial respecto de las causadas en el presente recurso según el art. 398.2 de dicha Ley procesal

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español, se formula el siguiente motivo de casación:

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula dividido en dos apartados:

a) Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 20.1.a) de la CE , que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, infringido por la sentencia de apelación al llevar a cabo una interpretación extensiva y omnímoda del mismo, sin respetar los límites constitucionales (artículo 20.4 CE ) y jurisprudencialmente previstos, para su aplicación e interpretación; b) Infracción del artículo 22.1 de la CE , en relación con el artículo 6 del mismo texto legal, que consagran el derecho fundamental a la libertad de asociación en su vertiente de asociación política, al resultar inaplicados por la sentencia recurrida

.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Entiende la parte recurrente que la resolución recurrida en casación omite todo el análisis y valoración del contenido de las manifestaciones públicas efectuadas por la demandante y en consecuencia, sobre su encaje o amparo en la libertad de expresión de quien las profiere. Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida basa su fallo exclusivamente en un aspecto secundario como es la supuesta carencia de eficacia del acuerdo cuya crítica injuriosa determinó la sanción impuesta y omite todo enjuiciamiento acerca de uno de los motivos que determinaron la sanción disciplinaria impuesta, el menoscabo de la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas, estimando que las expresiones son claramente injuriosas con gran trascendencia sobre la imagen del partido y de sus dirigentes.

En relación al apartado segundo estima la parte demandante que, la crítica injuriosa de las propuestas de acuerdos de los órganos regionales que aún no estén ratificados por los órganos federales, suponen una injerencia que se considera intolerable respecto del derecho fundamental de asociación del PSOE, al invadir su derecho de autorregulación porque supone un análisis del detalle respecto de la aplicación concreta a un militante de la reglamentación interna y porque viene a añadir al mencionado artículo 44, un requisito más (no contemplado en el reglamento ) a la hora de proteger de las críticas de los afiliados, tanto a los acuerdos validamente adoptados, como a la buena imagen de sus cargos públicos restringiendo por una vía intrusista las competencias internas del partido político, no respetando la doctrina jurisprudencial relativa la limitado control jurisdiccional que corresponde a los tribunales en la fiscalización de los acuerdos asociativos en materia disciplinaria.

Termina solicitando de la Sala «que acuerde la admisión del presente recurso y, en su momento, previos los trámites legales establecidos, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en la que se declare firme la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo con fecha el 30 de julio de 2007 , que desestimó íntegramente la demanda formulada por doña Visitacion , absolviendo al Partido Socialista Obrero Español de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la actora de las costas de 1ª instancia y sin imposición de las costas de casación a ninguna de las partes (art. 398 LEC ).»

SEXTO

Por auto de 17 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. ª Visitacion , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Estima que el recurso no puede prosperar porque la parte recurrente trata de reconducir la decisión de la Sala a un análisis del contenido de la sentencia dictada en Primera Instancia, cuando la argumentación que debe rebatir es la contenida en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en el presente caso se estima que no cabe hablar de actuar contra los acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del partido ya que no existía acuerdo firme y por consiguiente tampoco candidatos oficiales y si ni existe tal acuerdo ni designación de candidatos tampoco puede hablarse de menoscabo de su imagen y en consecuencia se trata de una crítica pública, externa, general y oportuna al no existir injuria ni menoscabo público de la imagen del Partido Socialista.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso de casación 805/2008, confirmando la sentencia 461 impugnada dictada por la Sección Sexta de la Excma. Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 17 de diciembre de 2007 en el rollo de apelación 50112007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, sobre la base de que estamos ante una cuestión jurídica apoyada en unos hechos bien relatados en la sentencia de Primera Instancia, que con aplicación de la doctrina constitucional en la materia, implica que cuando se produce un acuerdo asociativo que implica la expulsión o suspensión temporal de militancia, el control jurisdiccional de tales acuerdos no consiste en que el Juez o Tribunal pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión. En este ámbito se considera que la sanción impuesta fue correcta porque basta leer las expresiones formuladas en las cartas publicadas para ver que se meten con otros compañeros de este partido menospreciando a los que van en las listas, por lo que compartiendo con la Audiencia Provincial su tesis de que debe ser admitida la crítica, pues los partidos políticos deben tener una estructura interna y funcionamiento democrático como reconoce el artículo 6 de la CE , sin embargo está claro que con los datos fácticos que manejamos, esta crítica fue desproporcionada y debe estimarse el recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La demandante D.ª Visitacion ejercitó contra el Partido Socialista Obrero Español acción de nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Regional del Partido Socialista Obrero Español, por el que se suspendió de militancia durante veinte meses a la demandante. Estima la demandante que dicho acuerdo es nulo al vulnerar su derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la CE , ya que la sanción impuesta se fundamenta en la redacción por la demandante de dos cartas al director publicadas en el diario La nueva España, en la que se criticó la decisión del partido de suspender las primarias y en los mismos artículos apoyaba a otros compañeros que habían sido expedientados por el partido.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda alegando en síntesis que: (a) la controversia planteada es estrictamente jurídica al no existir discrepancia sobre los hechos en que se funda la demanda y la contestación y el control jurisdiccional del acuerdo impugnado ha de limitarse a analizar, si se ha adoptado siguiendo los cauces procedimentales recogidos estatutariamente y si dicho procedimiento garantiza la audiencia de la militante y su derecho al recurso, así como a determinar si la decisión de suspender provisionalmente de militancia a la demandante carece o no de toda razonabilidad; (b) sobre esta base, la parte demandante no ha alegado que haya existido una infracción del procedimiento sancionador recogido en los estatutos, en todo caso, ha resultado acreditado que en la tramitación del expediente sancionador se dio audiencia a la demandante, quien además, pudo y de hecho, hizo uso, del derecho a recurrir. Y, por tanto, en la adopción del acuerdo impugnado se respetaron las normas de régimen disciplinario establecidas por los estatutos del partido. Y en cuanto al control jurisdiccional del acuerdo, la sanción de suspensión temporal de militancia no puede considerarse arbitraria e irrazonable, pues la demandante por razón de su militancia activa, debía acatar la normativa contenida en los estatutos y reglamentos del PSOE; (c) los artículos de opinión redactados por la demandante, en particular, el publicado en el diario La Nueva España el 9 de agosto de 2006 bajo el título «Escándalo innecesario en la AMSO», además de contener una crítica a un acuerdo adoptado por los órganos competentes del partido, cuando entre los deberes del militante se encuentra el de acatar tales acuerdos, recoge también una serie de expresiones y calificativos referentes a otros militantes, en concreto, a los miembros de la ejecutiva y a los que figuran en las listas electorales que no contribuyen a difundir una buena imagen del partido; (d) de ese artículo destacan expresiones tales como: «[...] Estamos cansados de ver cómo en las listas van personas que no tienen más oficio que el de tener una lengua muy marrón [...] Queremos políticos de verdad, no verdulerías [...] Nos estamos cansando de ver cómo los pantalones vaqueros marcan lo que está claro después no tienen. [...] Estamos cansados de mangantería, de gente que no trabaja y que su única aspiración es ir en la lista [...] Las ejecutivas [...] parecen garrapatas que quieren todo el poder, que quieren chupar la sangre del que se manifiesta en contra [...]»; y (e) la decisión del partido de sancionar a la demandante por entender que las manifestaciones de la demandante menoscaban la imagen de los cargos públicos e instituciones no es en modo alguno arbitraria ni irrazonable.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y dejó sin efecto la sentencia dictada en Primera Instancia, En cuanto interesa al recurso de casación formulado declara que: (a) los hechos que se revisan en el presente recurso son lo siguientes: (i) por acuerdo de 27 de julio de 2006, la Comisión Ejecutiva de la Federación Socialista Asturiana solicitó a la Comisión Federal de listas que excepcionara a Oviedo del proceso de primarias en las elecciones municipales de 2007; (ii) inmediatamente después de este acuerdo se produjeron declaraciones contrarias al mismo por varios afiliados en los medios de comunicación; (iii) el periódico La Nueva España de 2 de agosto de 2006 publicó, en caracteres muy destacados, la decisión del partido en Asturias de abrir expediente disciplinario a una afiliada y recogía un llamamiento a la disciplina interna con la expresa advertencia de consecuencias disciplinarias; (iv) el 9 de agosto la demandante publicó en el indicado periódico una extensa carta en la que criticaba el acuerdo de suprimir el proceso de primarias en Oviedo; (v) el 31 de agosto la Comisión Ejecutiva Regional del Partido solicitó la apertura de expediente disciplinario contra la demandante que fue acordado por resolución de 11 de septiembre de 2006 por la Comisión Federal de Listas; (vi) el 5 de septiembre de 2006 se aprobó la propuesta de supresión del proceso de las primarias; (vii) la demandante remitió el 23 de octubre de 2006 al mismo medio de comunicación una segunda carta, si bien esta no era más que contestación a otra remitida previamente por un tercero sobre la misma cuestión que no forma parte del expediente disciplinario, pues no se menciona la misma en la resolución de su incoación; (b) en el presente caso, el bien jurídico que se pretende proteger con la limitación del derecho de la demandante a su libertad de expresión, en cuanto afiliada en Asturias del Partido Socialista Obrero Español es la fama o buen nombre del partido. Así lo demuestra la tipificación de las faltas que se le imputan a la demandante: menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas (apartado i) y actuar en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del partido (apartado j), [k] ambos del artículo 44 de sus estatutos; (c) si censurable pudiera ser la crítica externa y pública de los acuerdos ya adoptados por los órganos del partido, cosa muy distinta sucede, cuando el acuerdo que critica no es tal, sino solamente una propuesta por depender su aceptación de la decisión del órgano competente; (d) cuando la demandante hace uso el 9 de agosto de su derecho a expresar su crítica todavía no existía acuerdo sino la indicada propuesta y difícilmente puede considerarse acertada la tipificación de la falta en el artículo 44 .j) [k] de los estatutos; (e) la propuesta que se hizo era digna de ser sujeta a opiniones divergentes, pues la decisión final no devenía automáticamente por la sola propuesta ya que el órgano encargado la adoptaría a la vista de las diversas opiniones y fundamentos aportados y basta con observar el contenido de tal propuesta para comprobarlo y, por lo tanto, la crítica era aconsejable y necesaria para formar la opinión del órgano decisorio y del resto de los militantes; y (f) esta Sala considera lícita la crítica no solo en el ámbito interno sino también externo o público con la finalidad de llegar a todos los afiliados en cuanto interesados en el proceso electoral municipal y, por tanto, es excesivo el límite impuesto en la libertad de expresión de la demandante.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de PSOE, que ha sido admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1. º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Partido Socialista Obrero Español.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula dividido en dos apartados: «a) Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 20.1.a) de la CE , que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, infringido por la sentencia de apelación al llevar a cabo una interpretación extensiva y omnímoda del mismo, sin respetar los límites constitucionales (artículo 20.4 CE ) y jurisprudencialmente previstos, para su aplicación e interpretación; b) Infracción del artículo 22.1 de la CE , en relación con el artículo 6 del mismo texto legal, que consagran el derecho fundamental a la libertad de asociación en su vertiente de asociación política, al resultar inaplicados por la sentencia recurrida».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la resolución recurrida omite el análisis y valoración del contenido de las manifestaciones públicas de la demandante y, en consecuencia, su encaje o amparo en la libertad de expresión; (b) la sentencia recurrida basa su fallo exclusivamente en un aspecto secundario como es la supuesta carencia de eficacia del acuerdo cuya crítica injuriosa determinó la sanción y omite todo enjuiciamiento acerca de uno de los motivos que determinaron la sanción disciplinaria relativo al menoscabo de la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas, pues las expresiones son claramente injuriosas con gran trascendencia sobre la imagen del partido y de sus dirigentes; (c) la crítica injuriosa de las propuestas de acuerdos de los órganos regionales que aún no estén ratificados por los órganos federales suponen una injerencia respecto del derecho fundamental de asociación del PSOE, al invadir su derecho de autorregulación; y (d) la sentencia recurrida no respeta la jurisprudencia sobre lo limitado del control jurisdiccional en la fiscalización de los acuerdos asociativos en materia disciplinaria.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los dos apartados del motivo del recurso por su conexión.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión y el derecho de asociación.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    El derecho de asociarse como acción voluntaria y libre de la persona individual o jurídica se traduce en la libertad positiva del derecho de asociación tanto en lo que respecta al derecho de constituir una asociación como para integrarse o afiliarse en asociaciones ya existentes. El derecho de los ciudadanos a asociarse y permanecer en las asociaciones es un derecho que está garantizado en el artículo 22 CE .

    Los partidos políticos son asociaciones de carácter político y por ello este derecho está primado constitucionalmente al referirse a los mismos el artículo 6 CE , estableciendo que su estructura interna y su funcionamiento han de ser democráticos y, de acuerdo con este principio, este mandato constitucional constituye una carga impuesta a los propios partidos con la que se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que estos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado. Como declara el TC en la STC de 6 de marzo de 1995, 509/1995 , entre otras, «la trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser cauce fundamental para la participación política) [...] explica que respecto de ellos establezca la Constitución la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos. Difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado que no se agota en los procesos electorales, si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos. Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden». La democracia interna se plasma, pues, en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento interno mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, y esto es lo aquí relevante, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido.

    Puede afirmarse, en conclusión, que, por lo que aquí interesa, la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no solo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos. Al igual que la práctica totalidad de las asociaciones, los partidos políticos son agrupaciones voluntarias de personas, por lo que, como ha dicho el TC, «el acto de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que puede aplicarse el artículo 1256 CC , sino que consiste [...] en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no solo jurídica sino también moral que constituye la asociación» ( STC 218/1989 ). El derecho de asociación en partidos políticos es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas; sin embargo, a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento.

    La vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218/1988 , 96/1994 ). Concretamente, si la vulneración de los derechos estatutarios no afecta a otros derechos de los asociados, esa garantía deberá ser dispensada por la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos ordinarios; si conlleva la infracción de otros derechos podrá, en principio, residenciarse en el cauce procesal correspondiente a esos derechos afectados, incluida la vía de protección de los derechos fundamentales cuando de este tipo de derechos se trate. Así lo ha reconocido el TC en varias ocasiones, relacionadas sobre todo con la conculcación de reglas y derechos estatutarios -especialmente los relativos a sanciones y, muy particularmente, a las que pueden suponer, como en el caso aquí enjuiciado, la expulsión o separación temporal de un asociado. Se ha advertido que esa actividad sancionadora llevada a cabo «contra los procedimientos y garantías que regulan los estatutos pueden [...] vulnerar derechos fundamentales de los afectados» ( STC 185/1993 ), como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos ( STC 155/1993 ), el derecho al honor ( STC 218/1988 ) u otros derechos de contenido económico ( STC 96/1994 ). En estos casos se ha admitido la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente estas infracciones ( SSTC 185/1993 , 96/1994 y ATC 213/1991 ) y nada se opone a que cuando no se vean afectados otros derechos también las infracciones referidas únicamente a los derechos estatutarios sean susceptibles de una cierta garantía jurisdiccional. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de derechos de carácter meramente estatutario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente, el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones. La intensidad -e incluso la posibilidad- del control judicial dependerá de múltiples circunstancias -como la afectación o no de otros derechos no estatutarios- y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación.

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de asociación, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión precisando que a tenor de la circunstancias concurrentes el objeto de controversia se centra en determinar si las alegaciones o valoraciones realizadas por un asociado de un partido político con carácter público y que motivaron la sanción de separación temporal resulta pertinente o amparable por la debida aplicación de las normas estatutarias o por el contrario suponen una vulneración ilícita de la libertad de expresión mediante la adopción de una decisión susceptible de vulnerar la integridad del derecho fundamental citado.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5); (iii) el derecho a la libertad de expresión no puede prevalecer cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ); (iv) en materia de expulsión de asociados, el derecho de asociación como todo derecho se ve unido a una serie de deberes cuyo incumplimiento puede dar lugar en el ámbito asociativo a la expulsión, pues como declara el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de noviembre de 1988 y que ha reiterado, entre otras, en sentencias de 4 de julio de 1991 y de 21 de marzo de 1994 «[n]ada impide que los estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que a juicio de estos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue». El control jurisdiccional de las expulsiones «no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión» ( STC 218/1988 ). El control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables. Debiendo señalarse que nada se opone, al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones. El canon de enjuiciamiento en consecuencia no es ya únicamente la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas.

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el presente caso a tenor de las circunstancias concurrentes así como los hechos declarados probados no puede prevalecer la libertad de expresión y en consecuencia no procede la declaración de nulidad pretendida. Esta conclusión conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al artículo de opinión tiene relevancia social. La decisión del Partido Socialista de suspender el proceso de primarias en Oviedo para la selección del candidato a la alcaldía de Oviedo y acordar la designación directa de D.ª Celia , es un hecho de trascendencia tanto para los militantes del partido como para el colectivo social, al poseer capacidad suficiente por sí misma para influir en la opinión pública libre que debe presidir el sistema democrático y cuyo conocimiento permite al colectivo social percibir, comprender y valorar las decisiones adoptadas por una organización política así como velar por el cumplimiento de los ideales propios de la organización en la formación de gobiernos. Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre hechos sociales que reportan interés.

(ii) No es objeto de controversia ni la realidad del artículo publicado, ni su contenido, por lo que el requisito de veracidad carece de trascendencia a efectos de la presente ponderación.

(iii) La consideración del principio de proporcionalidad en las expresiones utilizadas lleva, sin embargo, a revertir el juicio de ponderación que realizamos.

Declara la parte recurrida en relación a este punto que el artículo publicado no resulta objetivamente ofensivo; que guarda relación directa con las argumentaciones expuestas y que no se ha formulado gratuitamente. Sin embargo el análisis del artículo enjuiciado revela lo contrario, pues si bien constituye un reproche a la decisión adoptada y se apoya a otros compañeros suyos que han sido expedientados por oponerse públicamente a dicha decisión y muestra su disconformidad con la actuación de los órganos ejecutivos del partido al censurar la falta de capacidad de miembros de la Ejecutiva y de las personas que figuran en las listas de candidatos, se emplean términos que resultan objetivamente injuriosos y que no guardan relación directa con la crítica efectuada con un sentido objetivo de menosprecio. De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de la noticia presenta un matiz injurioso, al decir: « [...] Estamos cansados de ver cómo en las listas van personas que no tienen más oficio que el de tener una lengua muy marrón [...] Queremos políticos de verdad, no verdulerías [...] Nos estamos cansando de ver cómo los pantalones vaqueros marcan lo que está claro después no tienen. [...] Estamos cansados de mangantería, de gente que no trabaja y que su única aspiración es ir en la lista [...] Las ejecutivas [...] parecen garrapatas que quieren todo el poder, que quieren chupar la sangre del que se manifiesta en contra [...]». Son expresiones susceptibles de provocar en los lectores una imagen distorsionada por las connotaciones negativas que las declaraciones en sí mismas conllevan susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de los miembros de la ejecutiva al exponer que priorizan sus intereses particulares sobre los colectivos que representan.

(iv) No es objeto del presente proceso las hipotéticas trabas a la libertad de expresión de opiniones, ideas o pensamientos que pudieran haber sufrido los miembros del partido a lo largo del proceso que determinó la suspensión del proceso de primarias para la selección del candidato a la alcaldía de Oviedo que no fue objeto de denuncia ante los órganos judiciales de instancia ni de apelación, y que tendría su apoyo en el contenido del artículo 7 .d) y e) de los estatutos que reconoce el derecho de discusión y crítica sobre posiciones políticas propias y ajenas mediante la libre expresión oral o escrita y su libre comunicación dentro del partido y el derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones de forma libre, leal y responsablemente con los límites del respeto a la dignidad de las personas, así como las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los órganos del partido, en el marco de sus competencias estatutarias, sino que la polémica se centra en el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE acordando la suspensión de militancia por período de 20 meses a consecuencia de las opiniones proferidas por la demandante en un diario local consideradas contrarias a los estatutos del partido. Debiendo precisarse además que tampoco en el presente supuesto es objeto de impugnación la tramitación del expediente sancionador, pues no se alegaron al respecto anomalías e irregularidades. Se centra en consecuencia la cuestión controvertida en determinar si la suspensión que se denuncia como arbitraria es o no conforme a los estatutos del partido. Y en este sentido dentro de los deberes propios del asociado se establece en su artículo 44 i ) y k) como faltas muy graves menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas y la actuación en contra de los acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del partido, fijándose en su artículo 46 como sanción a las faltas muy graves la suspensión de militancia por un periodo de tiempo de más de un mes y hasta dos años.

Desde esta perspectiva esta Sala no puede compartir el criterio seguido por la Audiencia Provincial en su resolución por cuanto estima vulnerado el derecho del asociado al considerar que el acuerdo contra el que se expresa la crítica no es tal, sino solamente una mera propuesta por depender su aceptación de la decisión del órgano competente para adoptarla, pues como se ha indicado este aspecto no ha sido objeto de denuncia y, en todo caso, la libertad de expresión durante el proceso de adopción de la decisión no está exenta de límites [(artículo 7 d) y e)]. Los acuerdos asociativos están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales y en consecuencia es evidente que la falta de infracción de dichas garantías provoca la estimación de las alegaciones del motivo y en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, pues el canon de enjuiciamiento no es la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas.

QUINTO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a desestimar la demanda.

Sobre las costas de la apelación y las de este recurso de casación debe decidirse aplicando el régimen establecido en los artículos 394.1, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español contra la sentencia de 17 de diciembre de 2007 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación n.º 501/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Visitacion , frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario en materia de protección civil de derechos fundamentales, que con el núm. 596/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Capital, cuya sentencia se revoca.

    »En su lugar, estimando íntegramente la demanda presentada por dicha demandante, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo de suspensión de militancia adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal del Partido Socialista Obrero Español contra la citada demandante, a la que se restablece en su derecho a la libertad de expresión conculcada por dicho acuerdo. Se imponen al Partido demandado las costas de la primera instancia. Sin pronunciamiento especial respecto de las causadas en el presente recurso.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Visitacion contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo , revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda y declaramos que no se ha producido una vulneración en el derecho a la libertad de expresión de la demandante, con imposición de las costas causadas en apelación y primera instancia a la parte demandante.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Valencia 91/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...las posibilidades de análisis de la apelación, se debe partir de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, que resume la STS de 27 de septiembre de 2011, al señalar que: el derecho de asociarse como acción voluntaria y libre de la persona individual o jurídica se traduce en la libertad......
  • SAP Baleares 369/2017, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • 20 Noviembre 2017
    ...El alcance del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de los partidos políticos. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de septiembre de 2011 o 17 de abril de La vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218......
  • SAP Madrid 289/2015, 24 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 24 Septiembre 2015
    ...las disposiciones legales y estatutarias aplicables". ( SAP Navarra, sec. 1ª, 17- 2-2012, nº 45/2012, rec. 97/2011, con cita de la STS de fecha 27/09/2011 ). "La vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218/1988 y 96/1994 ). Concretamen......
  • SAP Madrid 185/2015, 22 de Junio de 2015
    • España
    • 22 Junio 2015
    ...también el núcleo básico del régimen constitucional de los partidos políticos ( STC 85/1986 )". De igual modo, la STS 27 de septiembre de 2011 recurso 805/2008 " El derecho de asociarse como acción voluntaria y libre de la persona individual o jurídica se traduce en la libertad positiva del......
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