SAP Asturias 461/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2007:3262
Número de Recurso501/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00461/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2007

En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 461

En el Rollo de apelación núm. 501/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 596/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo, siendo apelante DOÑA Gloria, demandante en 1ª Instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ; y como parte apelada PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, demandado en dicha instancia, representado por el Procurador/a DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistido/a por el Letrado DON FRANCISCO ALONSO DIAZ; EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 30-7-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Álvarez Riestra, en nombre y representación de doña Gloria, frente al Partido Socialista Obrero Español y absuelvo al partido demandado de los pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demanda.

Con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-12-07.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que la sanción impuesta por la Comisión Ejecutiva Federal del Partido Socialista Obrero Español no supone una violación del derecho a la libertad de expresión de la demandante en cuanto afiliada en Asturias del mencionado Partido.

Los hechos que ahora se revisan en el presente recurso tienen su origen en el acuerdo adoptado el 27 de julio del año 2006 por la Comisión Ejecutiva de la Federación Socialista Asturiana, en el que se solicitaba de la Comisión Federal de Listas del mencionado Partido que excepcionara a Oviedo del proceso de primarias en las elecciones municipales del año 2007. Inmediatamente después de la adopción de este acuerdo, se produjeron declaraciones contrarias al mismo por parte de varios afiliados en los medios de comunicación. Concretamente, el periódico La Nueva España del 2 de agosto de 2.007 daba cuenta, en caracteres muy destacados, de la decisión del referido Partido en Asturias de abrir expediente disciplinario a una afiliada, al tiempo que recogía un llamamiento a la disciplina interna con la expresa advertencia de consecuencias disciplinarias.

El siguiente día 9 de agosto la demandante publicó en el indicado periódico una extensa carta en la que criticaba abiertamente el acuerdo de suprimir el proceso de primarias en Oviedo, lo que motivó que el siguiente día 31 de dicho mes de agosto la Comisión Ejecutiva Regional del Partido solicitara la apertura de expediente disciplinario contra la citada, que fue acordado por resolución del 11 de septiembre siguiente por la Comisión Federal de Listas. La aprobación de la propuesta de supresión del proceso de las primarias tuvo lugar el 5 de septiembre (folios 18 y 86 del presente procedimiento). Finalmente, la demandante remitió el día 23 de octubre al mismo medio de comunicación una segunda carta, si bien ésta no era más que contestación a otra remitida previamente por un tercero sobre la misma cuestión. Esta segunda carta no forma parte del expediente disciplinario, dado que no se menciona la misma en la resolución de su incoación (folio 15).

SEGUNDO

A. Nadie discute el derecho a la libertad de autorregulación que tienen las asociaciones y también, por supuesto, los partidos políticos, al formar parte del derecho de libertad de asociación proclamado por el art. 22 de la CE, y que ha conducido a reconocer a las asociaciones una amplísima libertad tanto para dotarse de la organización que estimen más conveniente, como para resolver por sí solas los...

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