SAP Valencia 91/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha24 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004137

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000770/2011- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001890/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA

Apelante: D. Jose Ramón .

Procurador.- Dña. PAULA GARCIA VIVES.

Apelado: PARTIDO SOCIALISTA DEL PAIS VALENCIA-PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSPV-PSOE)

Procurador.- Dña. CARMEN VIDAL VIDAL.

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 91/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1890/2010, promovidos por D. Jose Ramón contra PARTIDO SOCIALISTA DEL PAIS VALENCIA-PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSPV-PSOE) sobre "protección de derechos fundamentales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador Dña. PAULA GARCIA VIVES y asistido del Letrado D. JOAQUIN IGN. GARCIA CERVERA contra PARTIDO SOCIALISTA DEL PAIS VALENCIAPARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSPV-PSOE), representado por el Procurador Dña. CARMEN VIDAL VIDAL y asistido del Letrado Dña. ANA Mª OVEJERO PUENTE. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 20-4-11 en el Juicio Ordinario Nº 1890/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Jose Ramón contra Partido Socialista del País Valencià-Partido Socialista Obrero Español y absuelvo a Partido Socialista del País Valencià-Partido Socialista Obrero Español; con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ramón, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PARTIDO SOCIALISTA DEL PAIS VALENCIA-PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSPV-PSOE), así como escrito del Ministerio Fiscal. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Enero de 2.012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Ramón presentó demanda frente al Partido Socialista del País Valencià, Partido Socialista Obrero Español, instando, según los términos de su suplico, las declaraciones siguientes: de que en el procedimiento para la selección de candidatos a la presidencia de la Comunidad Valenciana habrían sido vulnerados los derechos fundamentales del demandante a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos señalados por las leyes, de asociación, de igualdad en la aplicación de la Ley y no discriminación, reconocidos, respectivamente en los artículos 23-2, 22-1 y 14 de la CE, e indirectamente a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24-1 de la CE al impedir la revisión real del proceso de selección por los Tribunales con la destrucción de elementos de prueba esenciales. Y, consecuencia del anterior pronunciamiento, de la nulidad de pleno derecho del procedimiento referido de elección de candidatos y candidatas a la presidencia de la Comunidad Valenciana aprobado por el Comité Federal el 17 de julio de 2010.

Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por el actor.

SEGUNDO

Aduce el recurrente error en la valoración de la prueba, considerando que, a partir de la practicada, quedaría constatada la vulneración de sus derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( artículo 23-2 CE ), de asociación artículo (22-1 CE ), de igualdad ( artículo 14 CE), y a la tutela judicial efectiva ( 24 CE ), en el proceso de selección de candidatos y candidatas a la presidencia de la Comunidad Valenciana correspondiente al partido político demandado.

Y, a efectos de delimitar las posibilidades de análisis de la apelación, se debe partir de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, que resume la STS de 27 de septiembre de 2011, al señalar que: el derecho de asociarse como acción voluntaria y libre de la persona individual o jurídica se traduce en la libertad positiva del derecho de asociación tanto en lo que respecta al derecho de constituir una asociación como para integrarse o afiliarse en asociaciones ya existentes. Derecho de los ciudadanos, a asociarse y permanecer en las asociaciones, que está garantizado en el artículo 22 CE . Y que los partidos políticos son asociaciones de carácter político y por ello este derecho está primado constitucionalmente al referirse a los mismos el artículo

6 CE, estableciendo que su estructura interna y su funcionamiento han de ser democráticos y, de acuerdo con este principio, este mandato constitucional constituye una carga impuesta a los propios partidos con la que se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que estos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado. Como declara el TC en la STC de 6 de marzo de 1995, 509/1995, entre otras, «la trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser cauce fundamental para la participación política) [...] explica que respecto de ellos establezca la Constitución la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos. Difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado que no se agota en los procesos electorales, si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos. Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden». La democracia interna se plasma, pues, en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento interno mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, y esto es lo aquí relevante, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido. Y puede afirmarse, en conclusión, que la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no solo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos. Y al igual que la práctica totalidad de las asociaciones, los partidos políticos son agrupaciones voluntarias de personas, por lo que, como ha dicho el TC, «el acto de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que puede aplicarse el artículo 1256 del Código Civil, sino que consiste [...] en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no solo jurídica sino también moral que constituye la asociación» ( STC 218/1989 ). Y se considera que el derecho de asociación en partidos políticos es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas; sin embargo, a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento. Pero la vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218/1988, 96/1994 ). Concretamente, si la vulneración de los derechos estatutarios no afecta a otros derechos de los asociados, esa garantía deberá ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 475/2014, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • 25 Septiembre 2014
    ...contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 24 de febrero de 2012, en Rollo de Apelación nº 770/2011 dimanante de juicio ordinario número 1890/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de dicha ciudad, en virtud de demanda inter......
  • ATS, 13 de Noviembre de 2012
    • España
    • 13 Noviembre 2012
    ...la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 770/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1890/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR