STSJ Andalucía 970/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2006:6494
Número de Recurso173/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución970/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

970/2006

J.G.

Sent. núm. 970/2006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 173/2006, interpuesto por D. Eduardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 01 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 1.136/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eduardo sobre Despido contra DISTRIBUCIONES LORA, S.L. y el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 01 de Septiembre de 2.005 por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, sin que hubiese lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada constituya un despido improcedente.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica al negocio de comercio, desde el día 13-1-92, con la categoría profesional de Vendedor, y ha percibido un salario de 1.006,13 €, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

  2. - El actor causó baja por Incapacidad Temporal con fecha 22-V-03, siendo el diagnóstico de la misma el de trastorno adaptativo-depresión, calificada como enfermedad común.

    Tras la reincorporación del actor, que tuvo lugar el día 10-X-03 tuvo lugar un despido del mismo, de fecha 27-X-03, por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo los días 15 a 24 de octubre. Este despido fue declarado improcedente por no haber acreditado la empresa los hechos alegados en la carta de despido. Concretamente se consideró acreditado que el trabajador sí acudió al Centro de trabajo, y que no se le dio ocupación efectiva (sentencia Juzgado Social Número Uno 17-III-04, confirmada por STSJ Andalucía (Granada) 29-VI-05.

    Posteriormente tuvo lugar una nueva baja del actor, de fecha 25-V-04, con el mismo diagnóstico que la anterior, teniendo lugar el alta con fecha 13-V-05.

    El trabajador comunica el alta a la empresa a través de su esposa, con fecha 16-V-05 (lunes, el alta había tenido lugar el viernes anterior). La empresa requiere al actor mediante burofax para que se reincorpore al trabajo el día 20-V-05, así como para que comunique la causa de la inasistencia los días dieciséis a veinte de mayo.

    El día 25-V-05 la empresa procede a despedir al actor por su inasistencia al trabajo los días 16, 17, 18, 20 y 23 de mayo.

  3. - El actor impugnó el alta médica en vía administrativa con fecha 16-V-05.

  4. - Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia cor fecha 7-XII-04, en cuanto a la demanda de extinción de la relación laboral y de fecha 15-VI-05, en lo que se refiere al despido.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se solicita en el presente recurso, con amparo en el apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la anulación de la Sentencia de instancia, por haberse vulnerado en ella, causando indefensión a quien recurre, el Art. 24 de la Constitución y los Arts. 7.3 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello con la alegación genérica de que compete a los Juzgados de lo Social conocer del asunto planteado y otorgar tutela...

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