STS, 12 de Septiembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:5774
Número de Recurso210/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su sección Segunda por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 210/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad INTERPEC IBÉRICA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 80/2005, en materia de Arancel de Importación e IVA.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda) , dictó sentencia de 23 de noviembre de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el referido acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, dada su adecuación al orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 26 de febrero de 2008 por la representación procesal de la entidad INTERPEC IBERICA, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida, dictando otra en términos en los que proceda a anular las liquidaciones que en su día originaron dicho recurso, y declare la obligación de la Administración Tributaria de resarcir a la recurrente de los importes pagados así como de sus correspondientes intereses de demora. Como OTROSI DIGO la recurrente interesa también que habiéndose en su día admitido la práctica de la prueba instada por esa parte, aunque no habiéndose procedido a su práctica, pese a haber insistido en ello esa parte y haber propuesto dicha práctica como diligencias finales, solicitamos que en su día el Tribunal Supremo acuerde la práctica de la prueba en los términos en que fue formulada y admitirla o, subsidiariamente, anule la sentencia ordenando que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía proceda a la práctica de la prueba admitida y no practicada, con anterioridad a resolver sobre el recurso en su día formulado.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 24 de abril de 2008, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2011, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de septiembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestima el recurso núm. 80/2005 , deducido frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Septiembre de 2004, recaído en la reclamación 11/1470/03, seguida contra liquidación girada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Cádiz, derivado de declaración que amparaba la importación de altramuces forrajeros.

SEGUNDO .- Para la resolución del presente recurso es preciso comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo « excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho » que tiene como finalidad la de « potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento » [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y « exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

TERCERO .- La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar la posición arancelaria de los altramuces dulces y blancos para consumo animal: sí la 1214.90.99.00 del Arancel de las Comunidades Europeas, con un tipo del 0% por destinarlos a forrajes, según pretensión de la entidad declarante o si, por el contrario, como el Órgano gestor ha entendido, la partida arancelaria aplicable a la mercancía importada es la 1209.29.50.00 del Arancel Integrado, posición arancelaria que tiene fijado el tipo impositivo del 2'5%.

La denominación genérica de altramuz está incluida tanto en el texto de la partida arancelaria 1214.90.99.00 como en la 1209.29.50.00.

En la posición arancelaria 1209 la inclusión de los altramuces está en relación con su destino final, es decir, como semilla para siembra. La Nota 3ª del Capítulo 12 del Arancel integrado establece que las semillas de altramuz se consideran semillas para siembra. La interpretación conjunta de la partida arancelaria 1209 y de la Nota 3ª del Capítulo 12 lleva a la conclusión de que los altramuces han de ser considerados como semilla para siembra.

El texto de la partida arancelaria 1214 comprende los altramuces pero considerando que su destino final es como producto forrajero, es decir, que es el producto obtenido por la siembra de la semilla, o sea su fruto, constituido por el altramuz propiamente dicho y la vaina que lo envuelve.

Aduce la demandante que si bien era cierto que para amparar la importación de altramuces forrajeros, origen Australia, había presentado la declaración ante la Aduana, señalando como partida a aplicar la 12.09 del Arancel Integrado de las CC. EE. (TARIC), que suponía un tipo arancelario del 2,5% e IVA del 4%, ello lo había hecho para evitar un hipotético expediente sancionador al ser conocedora del nuevo criterio de la Aduana española de aforar los altramuces forrajeros por la referida partida 12.09, lo que así hiciera constar en la casilla 31 del DUA, señalando que los altramuces habían sido cultivados para destinarlos a forraje, como lo acreditaba la documentación adjunta, por lo que se sugería la partida arancelaria 12.14, que devengaba unos derechos arancelarios del 0%, argumentando la procedencia de aplicar esta última partida, pues si la nota 3 del capítulo 12 del TARIC establecía que las semillas de altramuces se consideraban semillas para la siembra de la partida 12.09, con ello estaba excluyendo el altramuz como fruto, incluible en la partida 12.14, que hacía referencia, entre otras plantas, a los altramuces cuando especialmente fueran cultivados para uso forrajero, como era el caso, pues así lo certificara la Cámara de Comercio e Industria de Australia, al expresar que los altramuces embarcados, habían sido cultivados para su destino al consumo animal (forraje), constatándose en el propio certificado de control fitosanitario se destinaban a la fabricación de piensos, por lo que los altramuces importados no podían ser semillas sino frutos, y en todo caso, se considerasen como semillas o frutos, lo importante a efectos tributarios era el destino dado a los mismos, quedando acreditado en este caso, que dicho destino era el de servir de alimento a los animales, siendo esa la justificación del diferente tratamiento tributario. Añade la demandante que mostrando ante la Aduana que no estaba de acuerdo con la partida declarada (12.09), cuya consignación obedeciera a la razón anteriormente expuestas, correspondía a la Aduana soportar la carga probatoria de acreditar, mediante el oportuno análisis por parte del laboratorio Central de Aduanas, que la partida arancelaria a aplicar a los altramuces importados era la que sostenía dicho organismo, dada la posibilidad de que los altramuces podían englobarse en uno u otro supuesto de tratamiento fiscal.

La sentencia recurrida advierte que sobre la cuestión sometida al debate judicial, esta Sala se ha pronunciado de manera contradictoria entre dos de sus Secciones, estándose a la espera de la resolución de un recurso de casación para unificación de doctrina ( Sentencia de 30 de octubre de 2010, rec. 4/2006 ). Dicho esto, la Sala confirma la resolución del TEARA, desestimatoria a su vez de la reclamación al considerar que la partida del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas, (TARIC), aplicable a la importación de altramuces dulces y blancos para consumo animal, según texto puntualizado en el DUA correspondiente, es la 1209.29.50.00 y no la preconizada por la actora, 1214.90.90.00.

"Pues bien, esta partida incluye también los altramuces pero considerando que su destino final es como producto forrajero, presentados en forma distinta a semillas, como puede ser polvo, la harina, los pellets u otra forma similar. En definitiva, tal y como se desprende de los términos del acuerdo, lo determinante no es el destino de los altramuces sino la forma en que se presentan. Frente a ello, admitiendo la actora que su presentación es como semilla o frutos de altramuces, insiste en que lo determinante es su destino, como producto destinado a la alimentación animal. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que se trata de semilla de altramuz y, como tantas veces hemos puesto de manifiesto, dado que el producto se presenta en forma de grano, obligada resulta su inclusión en el epígrafe 12.09."

Sin embargo, las sentencias de contraste, en las que era también recurrente la entidad INTERPEC IBERICA, S.A. parten del hecho de que la citada entidad registró DUAS para la importación en régimen aduanero de libre práctica de altramuces, que fue puntualizada por la posición arancelaria de la nomenclatura combinada 1214.90.9900, con un tipo impositivo 0, mientras que la Administración giró liquidación complementaria al tipo impositivo del 2,5% por entender aplicable la posición arancelaria 1209295000. Y dichas sentencias estiman los recursos contencioso administrativos interpuestos por INTERPEC IBERICA, S.A., en función de considerar que si bien la liquidación había sido girada por la Administración dentro del plazo de tres años, lo cierto es que las autoridades aduaneras no habían hecho uso de las facultades de control de los documentos y datos comerciales relativos a las importaciones que les concede el artículo 78 del Reglamento CEE 2913/1992, de 12 de octubre , al objeto de garantizar la exactitud de la declaración, añadiendo además que la referida liquidación se había llevado a cabo sin prueba alguna por parte de la Administración.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que las sentencias puestas en comparación juzgan hechos distintos y naturalmente con diversa fundamentación jurídica, sin que por ello se pueda apreciar contradicción y, en consecuencia, sin que exista doctrina que unificar.

Por tal razón, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO .- A tenor de los artículos 97.7 en relación con el 95.3 y 139 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del último de los preceptos indicados, y teniendo en cuenta las circunstancias a valorar en el presente caso, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.500 euros.

En nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 210/2008, interpuesto por doña Dolores Arrones Castillo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad INTERPEC IBERICA, S.A., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 80/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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