ATS, 11 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2003

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Junta de Compensación Prado Espino Sector 01 de Boadilla del Monte, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 484/97, sobre aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de actuación de Junta de Compensación.

SEGUNDO

Por providencia 24 de abril de 2002 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión opuesta por la recurrida "Fincas de Boadilla, S.A." en su escrito de personación, relativa a la falta de fundamento del recurso deducido de adverso (artículo 93.2.d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Fincas de Boadilla, S.A." contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 21 de febrero de 1996, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación del Sector S-1 del Plan Parcial de Ordenación "Prado del Espino".

SEGUNDO

No cabe apreciar la concurrencia de la posible causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación, a que antes se ha hecho mención, toda vez que no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por lo tanto, no fundándose la oposición formulada por la parte recurrida en ninguna de las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, procede admitir a trámite el recurso de casación.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación Prado Espino Sector 01 de Boadilla del Monte contra la Sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 484/97, debiendo remitirse a tal efecto las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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