STSJ Castilla y León 2138/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:4746
Número de Recurso1781/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2138/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02138/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102682

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001781 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SEÑORIO DE VENEROS, S.L.

LETRADO FERNANDO DEL RIEGO GORDON

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS GARCIA MARTIN

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PO 1781/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2138/14 En el recurso contencioso-administrativo núm. 1781/11 interpuesto por la entidad SEÑORÍO DE VENEROS, S.L., representada por el Procurador Sr. García Martín y defendida por el Letrado Sr. del Riego Gordón, contra Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. 24/409/10 y 24/930/10), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011 la entidad SEÑORÍO DE VENEROS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. 24/409/10 y 24/930/10 en su día presentada contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en León, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 1.406,57 #; y el acuerdo da imposición de sanción por infracción tributaria leve por importe de 667,53 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 27 de abril de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare:

  1. - Ser correcta la compensación de cuotas realizada por la empresa. 2.- Inaplicación de sanciones, recargos o intereses, por las cantidades expresadas en el apartado anterior, anulando los intereses cobrados por la Agencia Tributaria así como la sanción impuesta, procediendo su devolución a la empresa ya que dichas cantidades han sido abonadas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 2.74,10 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haber sido solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 16 octubre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto de este proceso desestimó las reclamaciones económico administrativas núms. 24/409/10 y 24/930/10, en su día presentada por la entidad SEÑORÍO DE VENEROS, S.L., contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en León, por los que se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 1.406,57 #; y se impuso sanción por infracción tributaria leve por importe de 667,53 #, por entender, en esencia se que proceden mantener la minoración de las cuotas del IVA que ha realizado la Oficina gestora al considerar que sólo era deducibles el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo turismo Renault Grand Scenic 0110 GHD; y reconociendo la dificultad de acreditar la afectación exclusiva de los automóviles a la actividad económica, de la verdad interina establecida por el legislador en la reglas 2 ª y 4ª del apartado Tres del artículo 95 de la LIVA -presunción de afectación del 50 por 100- resulta que se permite a los sujetos pasivos deducirse sin necesidad de acreditación el 50% de las cuotas del IVA soportadas si es que la Administración no prueba un grado menor o inexistencia de afectación, constituyendo sin embargo una carga del obligado tributario acreditar un porcentaje de afectación superior al 50%; y que frente a las alegaciones de la reclamante no le es posible a ese Tribunal Económico alcanzar una convicción plena de su utilización absoluta en la actividad desarrollada, puesto que aunque se afirma que sólo se utiliza para los fines de la sociedad ello no deja de ser un hecho no probado, sino una mera manifestación aunque precise que cuando no se utilizan se haya depositado en una nave de la empresa con vigilancia a través de videocámaras; debiendo confirmarse la liquidación y la sanción impuesta.

La entidad SEÑORÍO DE VENEROS, S.L., alega en la demanda, en relación con la deducción por la Administración tributaria sólo del 50% del IVA correspondiente a la adquisición del vehículo, que no está de acuerdo con que la carga de la prueba de la afectación a la actividad empresarial superior al 50% le corresponda a ella, entendiendo por el contrario que es a la Administración a la que corresponde acreditar que el vehículo no se usa de forma exclusiva para la empresa; que aunque lo que ha tratado de acreditar es el uso exclusivo del vehículo para la actividad empresarial -fundamentalmente con objetivo comercial-, de acuerdo con la STJCE de 11 de julio de 1991 -caso Lennartz, asunto C/97/90 - y las dictadas entre otros por el TSJ de Valencia, es válido que los sujetos pasivos del impuesto deduzcan la totalidad de la cuota soportada en la compra de un turismo afecto a su actividad, siempre que dicha afectación sea efectiva, aunque su uso sea a tiempo parcial o limitado, uso parcial que cuando menos la Agencia Tributaria y el TEAR admiten, teniendo cada uno de los socios su propio vehículo particular y quedando de hecho aparcado el vehículo en dependencias de la sociedad al final de cada jornada laboral y los fines de semana, ofreciendo prueba documental de la grabación de circuito cerrado de televisión perteneciente a la empresa de seguridad, en la cual se puede apreciar el lugar en que cada noche el vehículo permanece estacionado. En lo que atañe a la sanción impuesta argumenta que la estimación de la demanda en cuanto al principal debe conllevar la estimación en cuanto al incorrecto devengo de intereses e incorrecta imposición de sanción, pues si se determina que la deducción realizada por la empresa es correcta y ajustada a derecho, no procede devengo de intereses ni imposición de sanción alguna que debe ser anulada.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que de la normativa aplicable resulta que es al sujeto pasivo a quien corresponde probar, por cualquier medio admisible en Derecho, la afectación directa y exclusiva de los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de su actividad empresarial, lo que es coherente con el principio de carga probatoria de los beneficios fiscales y con la doctrina jurisprudencial recaída, debiendo añadirse la regla de proximidad al objeto de la prueba que impone la carga de acreditar un hecho a la parte que cuente con mayor facilidad en la obtención de evidencias al efecto ( artículos 217.6 LEC y 106.1 LGT ), siendo claro en este caso que la actora está más próxima que la Administración al objeto de la prueba y cuenta, por ello, con una mayor facilidad probatoria, no habiendo aportado indicios de utilización exclusiva del vehículo para los fines empresariales mientras que la Administración no puede acreditar el uso del vehículo para fines privados, debiendo recordarse que la ley parte de la afectación de los turismos a la actividad de la empresa, pero rechaza, salvo prueba en contrario, la afectación total, correspondiendo al sujeto pasivo la carga de probar que el porcentaje de afectación es superior al presumido por la norma, no habiéndose practicado ninguna prueba tendente a dicha acreditación, y no sirviendo la mera declaración de que los socios disponen de otros vehículos; mantiene la corrección de la sanción tributaria impuesta y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El objeto de controversia se centra en determinar si la recurrente tiene derecho al reintegro del 100 por 100 de las cuotas soportadas deducidas por la adquisición de un vehículo que está afectado a los fines de la empresa, o si debe confirmarse la reducción del 50% de las cuotas...

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