STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:2336
Número de Recurso2799/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por el Procurador D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de D. Jose Ramón , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 480/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de febrero de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " 1º.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. César Berlanga Torres, contra la resolución expresada en el Fundamento Jurídico Primero del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2010, la cual se confirma por ser conforme a Derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de D. Jose Ramón , se interpone Recurso de Casación al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Se expone como doctrina legal que ha de excluirse de la liquidación de intereses de demora suspensivos el periodo temporal comprendido entre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 22 de mayo de 1999 y la resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001 ya que hubo un periodo temporal, en que nada se debía a la Hacienda Pública, por haber quedado anulada y dejado sin efecto la liquidación practicada por concepto de IRPF, año 1994. Termina suplicando de la Sala se case y anula la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. César Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón , la sentencia de 22 de febrero de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 480/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima la reclamación económico administrativa número 1418/2009, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 , que contiene liquidación por intereses de demora suspensivos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

A la vista de la naturaleza del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina y de las sentencias de contraste aportadas, de las diversas infracciones que se imputan a la sentencia impugnada sólo son relevantes las relacionadas con la fecha a partir de la cual se devengan intereses y la prohibición del anatocismo.

TERCERO

NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

De modo reiterado venimos declarando: "El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna." [entre otras, sentencias de 10 de enero de 2014 (Rec. Cas. para la Unificación de Doctrina número 4583/2012 ); y de 13 de septiembre de 2012 (Rec. Cas. para la Unificación de Doctrina número 2555/2012)].

No debe olvidarse que la finalidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

A estos efectos, en fin, conviene destacar también que este recurso tan específico no admite una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que parte de los hechos que, como justificados, haya fijado ésta. La prueba constituye, por tanto, una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario [véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de julio de 2013 (Rec. Cas. para la Unificación de Doctrina número 4423/2012); y de 4 de abril de 2013 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina números 3746/2012 y 3712/2012)].

Pero, además, el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional exige que se haga una relación circunstanciada y precisa determinante de las identidades de la contradicción alegada y de la infracción que se imputa a la sentencia impugnada.

CUARTO

HECHOS PROBADOS

El 12 de junio de 1997, por la Oficina de Inspección, previo acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación se incoa a la recurrente acta de disconformidad nº A02 NUM000 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994. En dicha propuesta de regularización se fijaba una deuda tributaria de 242.456, 20 euros (197.806,19 € por cuota, y 44.650,01 € por intereses de demora), lo que fue confirmado en fecha 4 de noviembre de 1997 por el Inspector Regional de Andalucía.

Contra dicha liquidación interpuso el interesado reclamación económico-administrativa nº NUM001 , la cual fue estimada por resolución de 5 de mayo de 1999 del TEAR de Andalucía. Dicha resolución del TEAR es recurrida en alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, el cual fue estimado por resolución del TEAC de fecha 21 de diciembre de 2.001, confirmando la liquidación practicada.

Esta última resolución es recurrida en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso nº 283/2002 , que desestima el Recurso Contencioso-Administrativa en Sentencia de 24 de junio de 2004 . Dicha resolución es firme, pues el recurso de casación formulado por el actor fue desestimado por sentencia de fecha 23 de junio de 2008 , confirmando dicha sentencia.

En fecha 4 de noviembre de 2008 se ingresa la deuda. Y en fecha 21 de enero de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Andalucía, según indica, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 , dicta liquidación por intereses suspensivos por importe de 153.204,09 €, computándose entre el 23 de diciembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2008, fecha de pago de la deuda.

El ingreso de la deuda estuvo suspendido en la vía económico-administrativa y judicial, habiéndose solicitado la suspensión desde la interposición de la reclamación económico-administrativa.

Contra dicho acuerdo de liquidación de intereses suspensivos interpone el interesado reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, por entender que han existido dilaciones indebidas, vulnerándose el derecho recogido en el art. 24.2 de la CE ; que ya que la liquidación de intereses fue practicada más allá del plazo de resolución que tiene el TEAR y el TEAC conferido legalmente, así como impugna la aplicación del interés de demora en vez del interés legal.

El incidente fue resuelto por el TEAC en resolución de fecha 13 de octubre de 2010, por la que se desestimaba la impugnación formulada.

QUINTO

DECISIÓN DE LA SALA

La naturaleza del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, los motivos de casación alegados, los hechos declarados probados, y las sentencias de contraste aportadas, llevan a la conclusión de que no concurren los presupuestos para la admisión del recurso interpuesto.

Efectivamente, la situación fáctica contemplada en la sentencia de 21 de junio de 2010 es distinta de la de autos. Tal como señala el propio recurrente, en dicha sentencia se abordan las consecuencias de la anulación de los actos de comprobación llevados a cabo por la Administración Tributaria. Sostiene la sentencia que la fecha de liquidación consecuente de la nueva comprobación debe representar el dies a quo del devengo de intereses.

Pues bien, los hechos que sustentan la sentencia de contraste son diferentes a los del supuesto que nos ocupa. En éste, la liquidación impugnada nunca estuvo anulada, mediante una resolución firme como sí ocurrió en la sentencia de contraste.

Ciertamente, el TEAR de Andalucía resolvió la reclamación contra liquidación, en un momento determinado, de forma estimatoria. Tal resolución, sin embargo, no era firme y fue recurrida ante el TEAC que estimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Director General de Tributos y restableció la liquidación recurrida.

Así, el supuesto contemplado por la sentencia recurrida no es el mismo al que se refiere la sentencia de contraste del Tribunal Supremo. Debemos concluir, por tanto, que no dándose identidad alguna entre las sentencias contrastadas, no existe tampoco contradicción entre la doctrina establecida por la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo que se acompaña como sentencia de contraste.

Por lo que hace a la sentencia de 25 de junio de 2004 es patente que la sentencia impugnada en este proceso no contiene anatocismo alguno de intereses, limitándose a un cálculo de los intereses de demora con respecto a la totalidad de la liquidación que fue objeto de impugnación y suspensión.

SEXTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas al recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. César Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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