STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6036
Número de Recurso1339/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1339/2004 interpuesto por la Procuradora Dª PALOMA RUBIO PELÁEZ en nombre y representación de Dª María Cristina

, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1597/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1597/2001, promovido por Dª María Cristina, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre Inadmisión a trámite de su solicitud para obtener la condición de refugiada y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Cristina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de junio de 2006, ordenándose posteriormente, por providencia de 27 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1339/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 15 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1597/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Cristina

, natural de Ucrania, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de Agosto de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, recoge la causa de inadmisión de la solicitud de asilo aplicada por la Administración, reseña el relato expuesto por la interesada al pedir asilo, y argumenta las razones por las que considera ajustada a Derecho esa inadmisión. Contiene, en efecto, la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"I. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al nacional de Ucrania recurrente, por entender que la misma es contraria a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

  1. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto recurrido, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, nos toca en este procedimiento pronunciarnos, no sobre el reconocimiento al derecho de asilo en España del recurrente conforme al Convenio de Ginebra o la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, sino sobre si la Administración valoró adecuadamente las razones o motivos alegados y la justificación que ante ella se presentó con la solicitud, en definitiva si o no conforme a derecho la inadmisión a trámite a lo establecido en la Ley.

    La repetida inadmisión a trámite se produce por la siguiente razón:

    "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo

    , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

  2. En un largo relato la hoy recurrente, que denomina "Autografía", narra la supuesta persecución de que es objeto por parte de un vecino suyo llamado Judobín, al que califica como "muy importante y deshonesto (un mafioso)", consistente en: año 1997 le pegó con un palo en la cabeza, incendió su casa y mandó a unos hombres que le pegasen a ella y a su madre; año 1998, volvió a incendiar su casa, pegó con saña a su madre; año 2000 le pegó cerca de su casa.

    De la extensa documentación aportada, consta debidamente traducida una resolución judicial, donde se dice que entre M.N. Judobin y otras personas, entre las que se encuentra la Sra. Marí Trini existe relación personal de enemistad desde hace uno o dos años, "basados en la discusión sobre el espacio territorial y la gestión de la comunidad de Marí Trini sobre la base de relaciones legales civiles". En la resolución da como probados que entre todos ellos se agredieron y se causaron lesiones, calificándose los hechos como actos vandálicos ocurridos el 29 de agosto de 1997 (Folios 1.97 a 1.101).

    En el caso de autos, del expediente administrativo, a pesar de su voluminosidad, para lo que es usual en este tipo de procedimientos, no se deduce la existencia de una persecución amparada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas, sino más bien parece que se trata de una enemistad surgida en las relaciones de vecindad, de donde ni por lo mas remoto aparece el móvil político. Y desde luego, la actitud del supuesto perseguidor, interviniendo directamente en la reyerta, no parece muy propia de un "mafioso", o por lo menos de la idea que la literatura y el cine nos ha transmitido sobre este tipo de delincuentes.

    Por último cabe decir, que la petición de asilo formulada por el solicitante no se encuentra apoyada por el ACNUR, quien en informe que obra en el expediente, se manifiesta a favor de la inadmisión a tramite de la petición de asilo formulada por los hoy actor, al ser de aplicación el art. 5.6 b) de la Ley 9/94 .

    Por todo ello, ha de estimarse que es conforme a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud del derecho de asilo, conforme al art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo ".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª María Cristina recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los artículos 1.2 del Convenio de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado, 3. y 5.6 de la Ley 5/1984 reguladora del Derecho de asilo, reformada por Ley 9/1994, y 24 de la Constitución.

La recurrente se remite a lo manifestado al pedir asilo, insistiendo en que ha sufrido una persecución en su país de procedencia, sin que en esta materia quepa exigir una "prueba plena" de los hechos alegados

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casación, a pesar de la parquedad de los argumentos desplegados en el desarrollo del único motivo de que consta el escrito de interposición, pues, ciertamente, la sentencia de instancia ha infringido los precepto de la Ley de Asilo que se citan como vulnerados, dado que la ahora recurrente expuso, al solicitar asilo, unos hechos que pueden tener encaje entre las causas de asilo contempladas en dicha Ley y en la Convención de Ginebra de 1951, y así lo hemos apreciado en nuestra reciente sentencia de 30 de noviembre de 2006 (RC 5713/2003 ), por la que estimamos el recurso de casación interpuesto por la hija de la ahora recurrente en casación, quien pidió asilo por los mismos hechos.

En efecto, si haciendo uso de la facultad procesal establecida en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción atendemos al relato completo de la interesada al formular su solicitud, obrante al folio 1.82 del expediente y solo fragmentariamente recogido en la sentencia de instancia, comprobamos que aquella expuso unos hechos que pueden ser constitutivos de una persecución protegible, relatando que trabajaba como ayudante de un diputado del Consejo Superior de Ucrania y que por tal motivo se dedicaba a atender quejas de los ciudadanos. En 1996 compró una vivienda en la ciudad de Jerson, resultando que en esa zona vivía un conocido mafioso, presidente de los talleres de coches de la ciudad, con quien la solicitante y su hija tuvieron graves enfrentamientos por haber denunciado sus abusos, lo que derivó en amenazas, coacciones y graves agresiones contra ellas, que fueron denunciadas ante las autoridades ucranianas, quienes -afirma la solicitante- nada hicieron por estudiarlas, hasta el punto de que se vieron obligadas a salir de su país.

Atendiendo, pues, a los términos de este relato, nuestro razonamiento ha de comenzar recordando que una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad. Así ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la solicitante de asilo expuso que la persona que le perseguía y maltrataba llevó a cabo sus actos ante la pasividad de determinadas Autoridades de su país, alegando que por tal motivo sus denuncias no habían sido debidamente atendidas hasta el punto de sentirse indefensa.

Hemos de recordar asimismo que en distintas sentencias, como, por ejemplo, las de 21 de junio y 8 de septiembre de 2005 (RRCC nº 1301/2002 y 3311/2002) y la precitada de 30 de noviembre de 2006 nos hemos pronunciado expresamente sobre la relevancia, a efectos del asilo, de la persecución a cargo de bandas mafiosas que operan en el territorio de Ucrania, señalando que esas bandas en muchas ocasiones ocupan el lugar del Estado, pues tienen ramificaciones en el poder, creando una tupida red de intereses comunes de tal manera que a veces es difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia.

Tal y como ocurría en el caso examinado en esas sentencias, también en este caso se aduce que la persecución proviene de una persona de la que se dice que goza de una impunidad que hace inútil la denuncia de sus hechos delictivos, sin que ese relato pueda ser calificado apriorísticamente de "manifiestamente inverosímil" hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite.

Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones de la solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 1339/2004, interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en su Recurso Contencioso-administrativo 1597/2001, y en consecuencia:

  2. - Casamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 1597/2001 interpuesto por Dª María Cristina contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  4. - Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  5. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  6. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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