SAN, 17 de Junio de 2020
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:1412 |
Número de Recurso | 1489/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0001489 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 10691/2019
Demandante: Gabriela
Procurador: SR. LAGO PATO, DOMINGO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
-
JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1489/19, promovido por Gabriela, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato y asistido por el Letrado, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro de Interior, de fecha 21 de junio de 2019, que desestima la solicitud de reexamen de la resolución 17 de junio de 2019, denegatoria de la solicitud de protección internacional. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de julio de 2019 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de diciembre de 2019 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Me diante providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro de Interior, de fecha 21 de junio de 2019, que desestima la solicitud de reexamen de la resolución 17 de junio de 2019, denegatoria de la solicitud de protección internacional.
La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Considera que reúne el caso todos los requisitos legalmente establecidos para la obtención del Asilo o en su caso la protección subsidiaria conforme a la normativa y doctrina establecidas al respecto como después se dirá y que ha quedado probada la necesidad de conceder el Asilo a la recurrente. En el presente caso, la recurrente presentó un relato creíble por cuanto que incorpora fechas, lugares y nombres que son comprobables. No se trata por tanto de una ideación carente de todo tipo de sustrato fáctico ni de algo de por si increíble o fantasioso. Por otra parte, el hecho de que la persecución denunciada proceda de un tercero no estatal, no es óbice para la concesión del asilo o de la protección subsidiaria como ya reiteradamente lo tiene reconocido la jurisprudencia al caso, cuando no se puede contar con la protección de las autoridades del país ante las amenazas procedentes de grupos y bandas violentas. Así, a las llamadas bandas mafiosas o grupos de delincuencia organizada que actúan en connivencia con el Poder o ante su pasividad o impotencia para perseguirlas, se refiere, entre otras muchas, la sentencia TS de 27 de septiembre de 2007 (recurso de casación nº 1339/2004). En el presente caso la recurrente ha insistido tanto en su solicitud como en el reexamen del asilo sobre la pasividad de las autoridades chinas en este tipo de asuntos por cuanto los mismos préstamos son en sí mismos ilegales en China y los malos tratos se consideran pertenecientes a la intimidad de la pareja, lo que lleva a un desentendimiento de aquellas por tales asuntos así como de una imposibilidad o inutilidad en denunciarlos.
2) C on sidera en todo caso que procedería la protección subsidiaria, dadas las circunstancias, si se llegara a considerar que el recurrente no dispone de los requisitos para obtener el asilo.
Y 3) Permiso o autorización de residencia por razones humanitarias, al amparo de lo establecido en el artículo
46. 3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Suplica se dicte sentencia mediante la cual se reconozca la condición de refugiada y el derecho al asilo con revocación de los actos administrativos denegatorios del mismo. En el supuesto de no accederse a dicha solicitud, pedimos respetuosamente a la Sala tenga a bien concederle la protección subsidiaria o un permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias con condena en costas a la Administración en todo caso.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que tal y como se pone de manifiesto en la Resolución recurrida la parte recurrente no alega una causa que pueda incardinarse en las que dan lugar al asilo, por cuanto basa su solicitud en que de regresar a China, el grupo que le prestó el dinero en varias ocasiones y al cual no le ha devuelto el mismo la matará. A este respecto, hacemos nuestras las razones de la Resolución recurrida del reexamen. Con carácter subsidiario, aunque sin argumentar razones específicas vinculadas a los requisitos establecidos en la normativa de extranjería, la parte recurrente impetra la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de carácter humanitario. Al respecto conviene recordar los límites establecidos en nuestra jurisprudencia, que recuerda, por todas, la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2015, rec 693/2014.
La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España" .
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la...
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