SAN, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5189
Número de Recurso604/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000604 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05954/2016

Demandante: Valentín (REPRESENTADO POR SU PADRE Jose Pablo )

Procurador: LOURDES BRAVO TOLEDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.

    Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 604/2016 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de DON Valentín, menor de edad representado por su padre DON Jose Pablo, nacionales de Honduras, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 27 de abril de 2015, en materia de Denegación del Derecho de Asilo yProtección Subsidiaria. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 10 de noviembre de 2016 por la Procuradora doña Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de DON Valentín, menor de edad representado por su padre DON Jose Pablo, nacionales de Honduras, contra resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 27 de abril de 2015, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 13 de febrero de 2017.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, el 24 de abril de 2017, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:

En su virtud SUPLICO A LA SALA que tenga por formalizada la demanda en el procedimiento referenciado y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho de la recurrente a que le sea concedido el asilo, por concurrir las circunstancias legalmente exigidas para ello, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones por providencia de 27 de abril de 2017, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 29 de junio de 2017, prosiguiendo la deliberación hasta el 13 de julio de este año, fecha en la que se acordó la práctica de una prueba. Practicada ésta, se señaló para su votación y fallo el 8 de noviembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Valentín, menor de edad, representado por su padre don Jose Pablo, nacionales de Honduras, contra resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 27 de abril de 2015, por la que se deniega al recurrente el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Las razones esgrimidas por la Administración se contienen en los Antecedentes y Fundamentos de Derecho de la resolución dictada respecto de don Jose Pablo, a la que se remite la dictada respecto del hoy recurrente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.Se ha valorado la petición de asilo de su mujer e hijos conjuntamente con la petición del solicitante por su relación de parentesco y coincidencia en los motivos de su petición de asilo. No obstante lo anterior, podrían existir criterios diferenciados en función del análisis individual de cada caso.

Las solicitudes se presentaron en la Oficina de Extranjeros de Barcelona el 2601-14.

La instrucción de las presentes solicitudes se realiza por el procedimiento ordinario en base a los artículos 24 y 25 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO.- El solicitante al igual que su mujer alega una persecución por parte de las maras de las que dicen ser objeto de extorsión.

TERCERO.- Los solicitantes aportan:

Pasaportes y certificados de matrimonio y de nacimiento de los solicitantes,.

Copia de testimonio de constitución del solicitante como comerciante individual de compra-venta de vehículos en el 2007, del testimonio de la compra de un inmueble en el 2012, de tres testimonios de la aceptación de las respectivas donaciones por el solicitante.

Constancia de traslado de centro educativo fechado el 20-05-14, y de evaluación psicológica de uno de los solicitantes menores de edad.

Certificad o de empadronamiento de los solicitantes en nuestro país.

Acuse de recibo del Comisionado Nacional de DD.HH, fechado el 26-05-14.

Denuncia presentada por el solicitante ante el Centro de Recepción de Denuncias, fechad el 10-02-14, en que figura como víctima, señalando que desde el mes de diciembre es objeto de amenazas por desconocidos supuestamente mareros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. De las alegaciones de los solicitantes se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que entran dentro de lo que se denomina delincuencia común.

Al respecto cabe señalar que el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable.

SEGUNDO. Por otro lado, basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados, existiendo una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que tales autoridades combaten tal problemática.

TERCERO.- Por todo ello cabe señalar que la problemática alegada no tiene amparo dentro de la protección internacional, criterio que ratifican nuestros tribunales, en diversas sentencias (alrededor de una veintena en los dos últimos años) todas ellas en este mismo sentido, citándose a título ilustrativo por su carácter recopilatorio en la que se incluye sentencia del Tribunal Supremo, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 05-05-14, rec. n° 494- 12 .

CUARTO. En cuanto a la documentación, reseñar que resulta llamativo el hecho de que uno de los solicitantes, el Sr. Jose Pablo, tenga expedido su pasaporte con anterioridad al inicio de la alegada problemática, en ago-13, y por lo tanto sin necesidad alguna de plantearse salir del país. Además de la diversa documentación acreditativa de sus circunstancias personales y familiares, se aporta una denuncia, realizada el 10-02-14, de la que llama la atención la escasa información aportada en el mismo, sin siquiera señalar que es objeto de extorsión, ni que se identificaban como de la mara MS para finalmente, el día antes de su marcha, dejar constancia de una petición en el Comisionado Nacional de DD.HH, lo que carece de sentido alguno dada su marcha inminente del país, lo que parece avalar la idea de que tiene como única finalidad la de documentar la presente petición. En cualquier reiterar que tal documentación acreditaría hechos sin amparo en la Convención de Ginebra y nuestra Ley de Asilo.

QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito rector, en el que solicita el Asilo expone los siguientes Hechos y Fundamentos...

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