STSJ Comunidad de Madrid 490/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2007:7740
Número de Recurso473/2007
Número de Resolución490/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000473/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00490/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 473/2007

Sentencia número: 490/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 473/2007 formalizado por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de D/Dª Emilio contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID en sus autos número 598/06 seguidos a instancia del recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado en reclamación de cantidad y derechos siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, con la categoría profesional de Técnico de actividades Técnicas, mantenimiento y oficios y percibiendo un salario mensual según convenio.- 2º. El actor desempeña las funciones que describen en su demanda y que se da por reproducido a dichos efectos (incontrovertido).- 3º. En fecha 24-9-2003, la Comisión Negociadora del Convenio único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado alcanzó un acuerdo sobre la racionalización de los complementos de puesto de trabajo de dicho convenio que se da por reproducido y estableciéndose en el punto 7 de dicho acuerdo: "la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de opuestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1-1-2003".- 4º. La parte actora reclama que se la abone por el período de 1-1-2003 a 31-3-2006 la cantidad de 6794,72 euros en concepto de complemento singular de puesto AR1 en cuantía de 2938,35 o subsidiariamente el complemento singular de puesto AR assí como el Complemento A/Idiomas en cuantía de 2936,01 euros así como que se les reconozca el derecho a seguir percibiendo el citado complemento.- 5º. Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Emilio contra MINISTERIO DE DEFENSA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de febrero de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de junio de 2006 señalándose el día 4 de julio del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, quien presta servicios como personal laboral por cuenta y orden del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios, grupo 4, estando destinado en el Taller de Electricidad, Instrumentos y Aviónica de la Maestranza Aérea de Madrid, pretende que se le "abone con carácter principal la cantidad de 6.794,22.-€ en concepto de Complemento Singular de Puesto AR1, por el período 1 de enero de 2003 a 31 de marzo de 2006, o subsidiariamente la cantidad de 2.938,35.-€ en concepto de Complemento Singular de Puesto AR, por idéntico período, y se abone la cantidad de 2.936,01.-€ en concepto de Complemento Singular de Puesto A/Idiomas por idéntico período", postulando asimismo que se le "reconozca el derecho a seguir cobrando los citados complementos en tanto en cuanto siga desarrollando en el futuro las mismas funciones". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que, en un auténtico totum revolutum, censura como infringidos los artículos 10.3 y 75.3.1.4 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en redacción dada por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de dicha norma de 24 de septiembre de 2.003, sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo previstos en ella, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 29 de diciembre de ese año, merced a Resolución de la Dirección General de Trabajo datada en 11 de noviembre anterior; el apartado 1 del Anexo II a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de marzo de 2.001, que fue publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' de 10 de abril siguiente; el apartado séptimo del Acuerdo de 24 de septiembre de 2.003, antes citado; el artículo 24.1 de la Constitución; el 75.3.1.1 de la norma pactada de referencia; y por último, el 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la situación sometida a nuestra atención enjuiciadora, recordar que en relación con el complemento singular de puesto a que hace méritos el artículo 75.3.1 de la norma colectiva en su nueva redacción, su apartado 1, relativo a las modalidades A y AR, prevé que: "El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio ", añadiendo después que: "Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de la unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar. El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades 'A1, A2 y A3' cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad 'AR', cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades 'AR1, AR2 y AR3', cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica". Por su parte, el último párrafo de este precepto paccionado prevé que: "...

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