STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6215
Número de Recurso10097/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 10097/2003, interpuesto por el Procurador Don Isaac Giménez Navarro, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1707 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, dictó Auto, el dieciséis de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 1707 de 2002 en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso de suplica interpuesto por el Ayuntamiento de Artieda ( Zaragoza) contra el auto dictado por la Sala con fecha 15 de julio anterior en la pieza de medidas cautelares dimanante de los autos 1707/2002. Auto que la sala ratifica en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de noviembre de dos mil tres, el Procurador Don Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Artieda ( Zaragoza), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de noviembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Artieda ( Zaragoza), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de marzo de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de veinticinco de mayo de dos mil cinco, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de septiembre de dos mil siete en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Artieda recurre en este recurso extraordinario de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de dieciséis de octubre de dos mil tres, dictado en el recurso contencioso administrativo 1707/2002, y en su pieza separada de medidas cautelares, y que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Corporación Local recurrente frente al Auto del mismo Tribunal de quince de julio de dos mil tres, que estimó "la medida de suspensión solicitada por la Administración General del Estado, respecto de la resolución impugnada, en la forma anteriormente indicada. Ratificando la adoptada con carácter urgente por Auto de la Sala de doce de diciembre de dos mil dos ".

El contenido de la resolución mencionada en cuanto a su parte dispositiva contiene una remisión a la fundamentación jurídica en la que se concreta la suspensión de la decisión recurrida "a la no aplicación del régimen de protección en ella establecido en tanto comporte la paralización de las obras de recrecimiento del pantano de Yesa".

SEGUNDO

El recurso extraordinario que la Sala resuelve y que interpone el Excmo. Ayuntamiento de Artieda, plantea hasta tres motivos de casación. En todos ellos se invoca el art. 87.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, en tanto que el mismo autoriza la interposición del recurso de casación frente a "los autos... que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares". El primero de esos motivos tras acogerse al precepto mencionado ampara su pretensión en el apartado c) del núm. 1 del 88 de la Ley de la Jurisdicción, y denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los Autos, mientras que los otros dos motivos con el mismo engarce legal en el art. 87.1.b) de la Ley se acogen al apartado d) del núm. 1 del art. 88 al entender que la resolución recurrida "infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

TERCERO

Iniciando ya la consideración de los motivos, el primero sostiene que los autos recurridos incurren en una manifiesta incongruencia por omisión y falta de motivación, e "infringen los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio, y artículos 33, 67, 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que decretan la medida cautelar de suspensión sin ni siquiera ponderar en qué medida la ejecución del acto afecta o puede afectar a la continuidad de las obras de ejecución del Proyecto Técnico 3/93 del Recrecimiento de la Presa de Yesa "(no en vano, decretan tal suspensión de forma condicional, hipotética y/o futura), presuponiendo la Sala a quo, junto con la recurrente, que aquélla ejecución implica la paralización de las citadas obras, y presuponiendo asimismo unos hipotéticos perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del acto y paralización de las obras, que en ningún caso son tales, ni han sido acreditados, ni siquiera se ha intentado su acreditación por la actora solicitante de la medida acordada".

Según el motivo "la Sala de instancia, ni en el Auto de 16 de octubre de 2.003, ni en el de 15 de julio de

2.003, ni en el de 12 de diciembre de 2.002, ofrece consideración ni ponderación alguna sobre en qué medida la ejecución de la resolución impugnada afecta o pueda afectar, de hecho, a la continuidad o continuación de las obras de construcción del Proyecto de Recrecimiento de la Presa de Yesa.

Más del propio tenor literal de la parte dispositiva de los tres citados Autos, resulta evidente que la Sala a quo desconoce ese elemento central o nuclear de la institución de la medida cautelar, al decretar la suspensión en los mismos y exactos términos solicitados por la actora, esto es, " en cuanto la aplicación de tal régimen comporte la paralización de las citadas obras".

En directa relación con ello, el Auto de 16 de octubre de 2.003, en su Fundamento de Derecho Segundo, viene a señalar que "basta considerar que el nuevo trazado del Camino repercutirá en la ejecución del Proyecto", y que "se trata de adecuar los efectos de la misma (sic, de la medida de suspensión adoptada) al ámbito geográfico y funcional de las obras del citado Proyecto".

En definitiva, ni la actora lo acreditó, ni siquiera lo intentó, ni a la Sala de instancia le constó, en qué medida era real y/o efectiva la afección de la ejecución del acto atacado a la continuación o continuidad de las obras del proyecto de recrecimiento del embalse. Esto es, sin conocer la Sala de instancia, en el mejor de los casos, si la aplicación del acto recurrido comporta o no la paralización de las citadas obras.

La actora no lo acreditó, lisa y llanamente, porque no podía ni puede acreditarlo, al no ser cierto. Y por ser ello así, la Sala adopta una decisión jurisdiccional absolutamente impropia e inusual, como lo es una que acuerda una medida "por si acaso", o "para en su caso", esto es, una medida condicional. Algo en cualquier caso inaceptable desde el exclusivo punto de vista de la institución de la medida cautelar y de los requisitos que exige su aplicación, e inaceptable e improcedente en cualquier caso también desde el punto de vista de la seguridad jurídica". Y a lo anterior añade el motivo que "a lo efectos de evaluar la concurrencia en el caso de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, resultaba esencial, como se ha indicado, la evaluación, ponderación y determinación de en qué medida afectaba la ejecución del acto atacado a la ejecución de las obras del proyecto de recrecimiento del embalse ( véanse Autos de ese Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2000, a su Fundamento de Derecho Cuarto -R.A.J,

2.001, 282-), exigiéndose la acreditación de la realidad de los daños y perjuicios alegados por quien solicita la suspensión ( Auto de ese Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.000, a su Fundamento de Derecho Cuarto -R.A.J. 2.001, 285 ).

Incurrieron en una manifiesta e improcedente incongruencia omisiva o "ex silentio" y falta de motivación, con infracción del derecho a la tutela judicial".

Opone de contrario la Abogacía del Estado que "la incongruencia omisiva ha de juzgarse poniendo en relación las pretensiones ejercitadas en autos con el contenido material del fallo judicial. Y la simple comparación entre el suplico del Otrosí en que el Abogado del Estado solicita la suspensión y la parte dispositiva del Auto impugnado ( particularmente, del Auto de 15 de julio de 2003, cuyo fallo se remite expresamente al Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo) evidencia que no existe en modo alguno tal incongruencia. Antes al contrario, el fallo es completamente consecuente con la medida cautelar solicitada, que -por otra parte- no puede ser más respetuosa con las competencias autonómicas desde el momento en que se insta la suspensión en tanto en cuento el régimen de delimitación del Camino de Santiago en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón "comporte la paralización" de las tan repetidas obras de recrecimiento.

Otro tanto cabe decir de la falta de motivación, aducida de contrario. Basta examinar los extensos y cumplidos razonamientos jurídicos de los Autos recaídos sobre el particular (Auto de 12 de diciembre de 2002, Auto de 15 de julio de 2003 y Auto de 16 de octubre de 2003 ) para rechazar "a limine" tal motivo impugnatorio. Resulta sorprendente, a la vista de las citadas resoluciones, la invocación de tal motivo; porque, sin perjuicio de que sea legítimo discrepar de tales razonamientos jurídicos, lo que es incuestionable es que la resolución impugnada llega al fallo después de una importante y detenida consideración sobre las razones que lo explican a juicio de la Sala sentenciadora".

El motivo ha de decaer. Como con acierto sostiene el escrito de la defensa del Estado los Autos recurridos no incurrieron en ninguno de los dos vicios que se les imputan por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras en este supuesto de los Autos.

Ciertamente el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten" y en idéntico sentido se manifiesta el art. 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando expresa que "los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo". Para concluir con esta relación de preceptos conviene también citar el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a su motivación, y que es de perfecta aplicación a los Autos, y que mantiene que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Entrando en la primera de las cuestiones planteadas la relativa a la congruencia, cuya falta de existencia se predica en relación con los Autos recurridos, es claro que no puede aceptarse semejante alegación. En síntesis podemos afirmar que los Autos dan respuesta a la pretensión de la Administración que instó la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y, por tanto, decidió la cuestión que había que resolver en la pieza de medidas cautelares.

En Sentencia de treinta de abril último dijimos que "es suficientemente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el vicio de incongruencia en que puede incurrir la Sentencia. Citaremos por todas la Sentencia de esta Sala y Sección de diez de mayo de dos mil seis, en la que afirmamos lo que sigue: "Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia por omisión o por defecto; o cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras sentencias de 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005 )".

Desde el momento de la apertura de la pieza de medidas cautelares la Sala de Instancia reaccionó con prontitud a la pretensión planteada por la Administración recurrente, y a lo largo de los acontecimientos que refleja la pieza incidental ha ido ofreciendo sucesivas respuestas en las que ha mantenido idéntica postura favorable a la suspensión del acto recurrido.

En consecuencia se ha acomodado a los límites fijados por la doctrina jurisprudencial antes resumida y ha resuelto, como sintetizamos más arriba, la pretensión única planteada. De modo que no ha incurrido en ese vicio de incongruencia con que se le tacha.

CUARTO

Cuestión diferente, y también recogida en este primer motivo es la relativa a la motivación de la decisión que constituye el objeto del litigio y que a continuación examinamos. Como sabemos los Tribunales vienen obligados por mandato constitucional a motivar cuantas decisiones adoptan, así lo expresa el art. 120.3 de la Constitución cuando sostiene que "las sentencias serán siempre motivadas". Como consecuencia de ese mandato el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expone el modo en que la Sentencias habrán de motivarse, y así mantiene como quedó reflejado más arriba, que se motivarán ·expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y por agotar el elenco normativo de aplicación a nuestro supuesto el art. 130.1 de la Ley rectora de nuestra Jurisdicción y refiriéndose a las medidas cautelares afirma que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Como es obvio el Juez o Tribunal en este supuesto viene obligado a plasmar en la resolución que dicte las razones por las que accedió a otorgar la medida cautelar explicando el modo en que ha ponderado o valorado circunstanciadamente todos los intereses en conflicto.

Refiriendo todo lo anterior a nuestro caso resulta con claridad meridiana que las decisiones impugnadas por las que el Tribunal acordó suspender la ejecutividad de la resolución recurrida estaban suficientemente motivadas. Asunto distinto es el relativo al hecho del acierto o no de esa motivación, pero a ello nos referiremos seguidamente al examinar los dos motivos que quedan por resolver y en los que se plantea esta cuestión.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero se enuncian, el primero de ellos bajo la invocación de los artículos 87.1.b) y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos

25.1., 68.1.a), 69.c) y 129 y siguientes de la misma Ley afirmando que las decisiones recurridas suspenden un mero acto de trámite que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión ni daño o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, ni incurre tampoco en motivo de nulidad ni de anulabilidad alguna, y el numerado como tercero tras hacer idéntica cita de los preceptos iniciales propios del recurso de casación, artículos

87.1.b) y 88.1 .d), considera que los Autos recurridos infringen los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto entiende que las medidas cautelares se adoptarán cuando sean precisas "para asegurar la efectividad de la Sentencia" o que la "ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso "y ello en la medida en que los Autos recurridos suspenden la ejecución de un acto cuya aplicación ni es susceptible de asegurar la efectividad de la Sentencia que se dicte, si ésta fuera estimatoria, ni es susceptible tampoco de hacer perder, ni de poder hacer perder, la finalidad legítima del recurso articulado, sin que, en relación a ello, se haya acreditado por la actora, ni establecido por la Sala, el hecho consistente, en su caso, en que la ejecutividad o aplicación transitoria de la Resolución recurrida, en tanto se tramite y resuelve por Sentencia el proceso entablado, sea siquiera susceptible de afectar a la continuidad de las obras de ejecución del Proyecto Técnico 03/93 del Recrecimiento de la Presa de Yesa y, en tal sentido, implique o suponga su paralización, con los perjuicios que en su caso resultaren derivados de la misma".

A juicio de la Sala ambos motivos pueden ser resueltos de forma conjunta, porque en uno y otro se superponen las dos cuestiones en las que hace hincapié el recurso, en tanto que sostiene que se suspendió un acto de trámite, y que no se valoraron adecuadamente los intereses en conflicto, puesto que no se acreditaron los perjuicios que para la obra pública cuya realización se permitía al suspender la aplicación a ella y a su entorno de la resolución parcialmente suspendida, podían deducirse.

Sin embargo los Autos recurridos ofrecen cumplida respuesta a esas dos cuestiones para justificar la razón que llevó al Tribunal a suspender la resolución recurrida.

SEXTO

Para seguir avanzando en la definitiva solución del conflicto planteado es preciso retroceder en el tiempo, y referirnos a la Resolución que lo generó, y que no fue otra que la adoptada por la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón de veintitrés de septiembre de dos mil dos, y su corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de Aragón de veinticinco de octubre siguiente, por la que se sometió a información pública el procedimiento para la identificación, delimitación física de la ruta y del entorno afectado por el Camino de Santiago en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El contenido de la Resolución recurrida en lo que interesa, a saber su parte dispositiva, era del siguiente tenor literal: "

Primero

Modificar la delimitación provisional efectuada en el expediente para la identificación, delimitación física de la ruta y del entorno afectado por el Camino de Santiago en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Los términos municipales y núcleos urbanos afectados, en las provincias de Huesca y Zaragoza, son los incluidos en el Anexo I. El trazado del Camino de Santiago viene determinado por la documentación gráfica que consta en el Anexo II. La delimitación del entorno afectado por el Conjunto Histórico se define por una banda de terreno de 30 metros de anchura a partir del eje del Camino delimitado, excepto en los núcleos de población afectados. Los Elementos de Interés, en las provincias de Huesca y Zaragoza, son los incluidos en el Anexo III.

Segundo

Someter a informe de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y de Patrimonio Cultura la modificación propuesta.

Tercero

Notificar a los Ayuntamientos afectados esta Resolución y publicarla en el "Boletín Oficial de Aragón", abriendo un periodo de información pública durante el plazo de un mes".

El Auto de 15 de julio de 2003 partía de que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida era la de un acto de trámite susceptible de impugnación autónoma, y en el segundo de sus fundamentos de Derecho incorporaba una serie de hechos previos a la decisión recurrida, y que consideraba relevantes para la adecuada solución de la cuestión debatida, y que plasmó del modo siguiente: "Con ocasión de la redacción del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Yesa, en los trabajos previos relativos a su impacto ambiental, venía a describirse el Camino de Santiago, en el tramo en cuestión, de la siguiente forma: "El Camino de Santiago discurre por la margen izquierda del embalse, pasando por Artieda y Ruesta (ver mapa adjunto). Atraviesa la carretera de Artieda a Mianos y desemboca en la carretera C-137 aproximadamente en el P.K. 31,2. A partir de aquí el camino histórico ha desaparecido por lo que actualmente se continúa por la carretera C-137 hasta el P.K. 27,7, donde se toma a la derecha la traza histórica, hasta el P.K. 26,9, desde donde se continua hasta Ruesca coincidiendo con la carretera C-137. Se atraviesa el pueblo de Ruesta (abandonado) y se toma un camino que lleva a cruzar el Río Regal hasta llegar a la ermita de Santiago de Ruesta donde se encuentran los servicios de acogida. La afección al Camino de Santiago se produce en el tramo descrito (ver mapa adjunto de patrimonio cultural). Entre las medidas correctoras se contempla la reposición del camino de Santiago en el tramo afectado. La reposición se hará utilizando la nueva variante de la carretera C-137 repuesta entre los tramos P.K. 25 y P.K. 31 y el tramo de carretera C-137 existente desde Ruesta a la Ermita de San Esteban, en el P.K. 21,5 aproximadamente. La ermita de Santiago Apóstol quedaría anegada con el recrecimiento, por lo que se trasladaría de lugar, situándola en las inmediaciones del Camino de Santiago repuesto. En el mapa figura el PR (Sendero de Pequeño Recorrido), que conecta el camino de Santiago descrito con otro ramal del camino que bordea el Norte del Embalse. Resultará afectado, aunque en pequeña medida, pues transcurre en general a cotas superiores a las del máximo nivel del embalse".

Dicha solución mereció aprobación del Consejero de Educación y Cultura, mediante informe favorable de 11 de marzo de 1999, en los siguientes términos: 1º "El Departamento de Educación y Cultura es competente en la protección del Camino de Santiago, por lo que tiene que arbitrar las medidas necesarias para que las intervenciones que se producen en todo su conjunto no perjudiquen el Camino, sus lugares edificios y parajes. El Departamento de Educación y Cultura forma parte del Pleno del Consejo Jacobeo y debe ser el garante de que se cumplan sus recomendaciones. 2º Habiendo estudiado el proyecto de recrecimiento del Pantano de Yesa y las medidas correctoras propuestas, la Dirección General de Cultura y Patrimonio considera correcto el planteamiento presentado, puesto que armoniza la conservación del conjunto de bienes protegidos y las necesarias medidas de fomento que el proyecto implica. 3º En la afección al Camino de Santiago, se considera correcta la reposición de dicho Camino en el tramo afectado. La reposición habrá que hacerla utilizando la nueva variante de la carretera C-137, repuesta entre los tramos P.K. 25 y P.K. 31 y el tramo de carretera C-137 existente desde Ruesta a la ermita de San Esteban en el P.K. 21`5 aproximadamente. 4º En las afecciones de Bienes de Interés Cultural es correcta la medida propuesta del traslado de los elementos afectados a lugares próximos, incluso convendría valorar la posibilidad de ubicarlos en un entorno que constituyera una unidad de interpretación del Camino de Santiago. Los elementos del patrimonio inmueble que deberían ser objeto de esta medida son: Ermita de San Jacobo en Ruesta (afección directa); Ermita de San Juan Bautista en Ruesta ( afección directa); Ermita de Santiago Apóstol en Ruesta ( afección directa); Ermita de San Pedro de Artieda; Núcleo de Sigüés (iglesia, cementerio y algunas casas; afección directa. (Y) Ermita de San Juan Bautista ( Sigüés) ".

En cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1302/1996, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 1131/1998, de 30 de septiembre, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente dictó Resolución, de 30 de marzo de 1999 (BOE de 23 de abril siguiente) por la que se formuló declaración de impacto ambiental sobre el proyecto del recrecimiento de la presa de Yesa de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, en el que como tercera de sus consideraciones se decía: "Los potenciales efectos significativos, señalados en el expediente, se refieren a la inundación del pueblo de Sigüés con la aplicación de capítulo V del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, sobre la expropiación que da lugar al traslado de las poblaciones. El promotor compensa el impacto de la inundación del Camino de Santiago y emitas adyacentes, dándole continuidad por la variante de la carretera CC-137 desde el punto kilométrico 25 al punto kilométrico 31, proponiendo que se utilice la actual carretera CC-137 desde el punto kilométricos 21 al punto kilométrico 24, y traslado a las inmediaciones de la nueva ruta de las ermitas de Santiago Apóstol en Ruesta, San Juan Bautista en Ruesta, San Jacobo en Ruesta y San Pedro en Artieda. También se traslada la ermita de San Juan Bautista en Sigüés y el núcleo de Sigüés a una zona próxima al emplazamiento actual. El promotor aporta informe del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón -antes citado-, que se incluye en este escrito como anexo V, en el que se considera correcta la compensación ofrecida".

Con fecha 30 de noviembre de 1999, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro contestando a la información al efecto solicitada por el Subdirector General del Patrimonio Histórico del Ministerio de Educación y Cultura (al cual le había remitido propuesta de los Ayuntamientos de Miano y Sigüés para incluir el Camino de Santiago, que transcurre por diversos municipios aragoneses y navarros en la Lista de Patrimonio Mundial en peligro, con motivo del recrecimiento del embalse de Yesa), decía que el recrecimiento del pantano de Yesa, declarada obra de infraestructura hidráulica de interés general por DecretoLey 3/1992, de 22 de mayo, e incluido en el Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, estaba destinado a "abastecimientos (como el de Zaragoza y poblaciones de su entorno), suministro de caudales mínimos del Aragón bajo, suministro a regadíos en Navarra y Aragón (tanto tradicionales como integrados en una zona regable de interés general, la de Bardenas); además de permitir la laminación más eficaz de las avenidas ( en el río Aragón aguas abajo y en el tramo medio del río Ebro) así como la posible producción de energía hidroeléctrica aprovechando el salto creado". Y que en las actuaciones seguidas se identificaron "las afecciones al Camino de Santiago y a Bienes de Interés Cultural" así como se contemplaron "propuestas de medidas correctoras de acuerdo con el órgano competente de la Diputación General de Aragón" que en concreto refería. Y continuaba exponiendo que como consecuencia de los estudios medioambientales realizados y de la propia declaración de Impacto Ambiental, se confeccionó en abril de 1999 una "Adenda del Proyecto modificado" donde se recogían una serie de actuaciones para recuperar y minimizar los impactos ambientales negativos del Proyecto, figurando entre su puntos principales la reposición del tramo del Camino de Santiago afectado. Indicando, por último y por lo que aquí respecta, que mediante publicación en el BOE de 8 de junio de 1999, y tras la preceptiva autorización del Consejo de Ministros, el Ministerio de Medio Ambiente sacó a licitación el Pliego de Bases para el concurso de obra con proyecto de recrecimiento del embalse de Yesa sobre el río Aragón, Adenda con medidas correctoras del impacto ambiental y Plan de restitución territorial de su entorno ( Navarra y Zaragoza). Para terminar este escrito de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en sus conclusiones, exponiendo que aun cuando el recrecimiento del embalse se Yesa produce una afección sobre el Camino de Santiago, y el Patrimonio histórico artístico, que ha sido debidamente identificada y evaluada, se ha contemplado su reposición con carácter previo a la inundación de los elementos afectados, de forma que, sintetizando, se descartaba, que con la repetida obra hidráulica se pusiera en peligro el Patrimonio Mundial constituido por el Camino de Santiago, "toda vez que la afección a una pequeña parte del mismo será debidamente compensada con las medidas ya puestas en marcha".

La actuaciones contempladas, integrantes de la Adenda de medidas correctoras de impacto ambiental del proyecto" y redactadas en cumplimiento de la declaración de Impacto Ambiental, figuran en el "documento de síntesis" aportado por el Abogado del Estado como nº 8 de los acompañatorios a su escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional. Dicho documento, entre otras cosas, refería: " A pesar de la ingente información publicada, el trazado del camino no está totalmente claro. Tan solo sabemos que los peregrinos eran atendidos en determinados lugares llamados hospitales, pero no está muy claro que el trayecto que seguían para llegar hasta ellos, salvo en caso de la existencia de calzadas que unan dos de estos lugares". Y tras describir las posibles rutas jacobeas en el entorno del embalse de Yesa que partiendo de Puente la Reina de Jaca ( Huesca), se unen en Sangüesa (Navarra) para llegar a Puente la Reina, de Navarra, (trazados de la margen derecho y de la margen izquierda con los dos ramales de este último), sigue diciendo: "La conclusión del estudio acerca del trazado del Camino de Santiago, en la zona afectada por el recrecimiento del embalse de Yesa, presentado en el correspondiente anejo del proyecto, es que suponiendo que haya existido alguna vez, actualmente no existe un camino físico que pueda señalarse como el empleado por los viajeros en su peregrinación a Santiago de Compostela, puesto que esta ruta dejó de ser masiva hacia el siglo XVI, y no se ha recuperado hasta hace unas décadas. Por lo tanto, en cuatro siglos de abandono se han borrado buena parte de los testigos físicos de éste. El camino de margen derecha (A) discurre actualmente por la carretera N-240, y tras el recrecimiento de la presa, lo hará por la carretera local de margen derecho del embalse. en la margen izquierda, se afecto con el recrecimiento al tramo común (B), entre Artieda y Ruesta, que coincide actualmente con la carretera A-1601. Para su reposición en este tramo, se ha diseñado un camino sensiblemente paralelo a la repuesta carretera A-1601. El subtramo (B.1), que se dirigía de Ruesta a Yesa, resultó inundado por el embalse actual, y por tanto ya no le afecta el recrecimiento. El subtramo (B.2.1. también resultó afectado por la presa actual, y, tras el recrecimiento, podría utilizarse la carretera local Ruesta-Presa, para enlazar con los caminos y carreteras a Javier. El camino que actualmente se considera "oficial" discurre por el tramo común

(B), cuya reposición entre Artieda y Ruesta se ha citado anteriormente, continuando por el subtramo (B.2.2) que al subir hacia Undués para enlazar con la calzada romana, no resulta afectado por el recrecimiento. Para la reposición del tramo entre Artieda y Ruesta se ha proyectado un camino, independiente de la carretera local A-1601, por el cual los peregrinos puedan realizar su viaje, la anchura del camino será de 3,0 metros y su firme estará constituido por una base de 0,20 de zahorra compactada. Asi mismo, en el borde que le separa de la carretera, se ha previsto la colocación de un bordillo de hormigón prefabricado que permitirá su localización. La longitud total del camino diseñado es de 11.155 metros, y a lo largo del mismo se ha previsto la plantación de arbolado(...) Los elementos afectados del Camino de Santiago se trasladarán a las inmediaciones del camino proyectado (ermitas de San Juan y San Jacobo y dos fuentes, siendo objeto de otros apartados de la Adenda y del Plan de Restitución".

El Justicia de Aragón resolvió archivar una queja formulada sobre la cuestión. En escrito por él dirigido al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro (documento nº 9 del escrito de interposición del recurso) literalmente se indicaba." Que el Gobierno de Aragón, como órgano encargado de la protección del Patrimonio Cultura Aragonés, ha tenido conocimiento de tal afectación y, a través de su Consejero de Cultura, y de su Director General de Patrimonio Cultural, informó favorablemente la obra de recrecimiento tanto en relación con la "reposición del Camino de Santiago", como con el traslado de los elementos afectados en lugares próximos". Y que "Declarada la obra de recrecimiento del pantano de Yesa de interés general, y existiendo conformidad del Gobierno de Aragón sobre el proyecto planteado para ejecutarla, nos encontramos precisamente con la situación que permite, como excepción, no cumplir la regla general de no trasladar ni sustituir un bien de interés cultural de carácter inmueble. Desde el punto de vista jurídico no existe objeción que hacer por parte de esta Institución ante la actuación prevista en el recrecimiento del pantano de Yesa".

Por lo demás, la reposición del Camino de Santiago en la forma prevista en el Proyecto, así como el traslado de los elementos afectados al nuevo trazado del Camino, no fue cuestionada en el informe sobre "medidas correctoras a seguir en la fase de obra del Proyecto de recrecimiento del Embalse de Yesa", emitido por el Director General del Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón el día 15 de marzo de 2000 (documento nº 10 del escrito de interposición del recurso). Si como tampoco se rebatió en la reunión celebrada en la Diputación General el día 8 de junio de 2001, a la que asistió además del Director General de Patrimonio Cultura de la indicada Administración autonómica, otros representantes de esta misma Administración junto con otro de la Confederación Hidrográfica del Ebro de la entidad Euroestudios, S.A., habiéndose consignado, por lo que aquí interesa, que "Deberá coordinarse las actuaciones sobre reposición del camino de Santiago, previstas y presupuestas en el proyecto de recrecimiento de la presa de Yesa, con los proyectos de carreteras del entorno( y sus expropiaciones) y con los trabajos sobre definición del camino en este tramo, que esta desarrollando actualmente la Diputación general de Aragón".

Así las cosas, por la Dirección General de Patrimonio Cultura se dicta la resolución aquí impugnada, y referida al principio, de la que resulta que el nuevo trazado propuesto por la Diputación General de Aragón respecto al Camino de Santiago, en el tramo de referencia, impide la ejecución del proyecto redactado para el recrecimiento del pantano de Yesa, que, junto a su Adenda con medidas correctoras de Impacto ambiental y Plan de Restitución territorial de su entorno ( Navarra-Zaragoza), se adjudicó con fecha 20 de diciembre de 2000 a las empresas ACS Proyectos Obras y Construcciones en UTE en la cantidad de 18.889.900.000 ptas ( 113.530.585'51 euros), firmándose el contrato con fecha 3 de enero de 2001, proyecto que en ejecución, se ha certificado, con fecha 5 de noviembre de 2002, obra realizada por importe de 3.391.920'83 euros (documento 12 del repetido escrito de interposición del recurso jurisdiccional que aquí nos ocupa)".

Y el mismo Auto en el siguiente de sus fundamentos de Derecho, el tercero, expuso que: "Todas estas circunstancias que ponderadas por la Sala determinaron la apreciación de especial urgencia en orden a la adopción de la medida provisionalísima, no resultando rebatidas convincentemente en este trámite por las alegaciones tanto de la Administración demandada como de las otras dos parte personadas, conducen igualmente a la ratificación de dicha medida suspendiendo la ejecución de la resolución impugnada, en cuanto afecte, naturalmente, a la continuación de las obras del recrecimiento del pantano de Yesa, ya emprendidas. Porque conllevando la incoación del oportuno expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o de Conjunto de esta clase, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido, según los casos, para los Bienes y Conjuntos de Interés Cultural ( artículo 19.2 de la Ley aragonesa 3/1999, de 10 de marzo, reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés), la resolución recurrida impide, de presente, la prosecución de las obras del recrecimiento del embalse. Obra que declarada de interés general e integrante del Pacto del Agua, fue adjudicada con fecha 20 de diciembre de 2000 a las empresas ACS Proyectos Obras y Construcciones, S.A., Ferrovial Agroman S.A., y FCC Construcciones en UTE en la cantidad de

18.889.900.000 ptas ( 113.530.585'51 euros), habiéndose ya ejecutado parcialmente el proyecto con obra certificada, al día 5 de noviembre del año en curso, por importe de 3.391.920'83 euros.

De manera que, dejando a salvo cuanto proceda resolver en sentencia, no resulta invalidada en este trámite la apariencia de buen derecho en la pretensión de la actora, apreciada por la Sala en su resolución cautelar inicial a la vista de los antecedentes expuestos, demostrativos de la regularidad del procedimiento seguido para la redacción del proyecto de la mencionada obra hidráulica en cuanto afectaba al Camino de Santiago a su paso por aquel lugar, como así vino a corroborarlo la Consejería de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón en el informe citado de 11 de marzo de 1999, aprobando las medidas de reposición propuestas.

Y para no hacer perder la finalidad legítima del recurso cuya tramitación, de no adoptarse la medida cautelar, supondría para la Administración General del Estado (siendo prevalente su interés, respecto del ámbito que aquí se trata, en concurrencia con los títulos competenciales exclusivos de las Comunidades Autónomas, según es de ver en Sentencia 204/2002 del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre ), por los enormes perjuicios derivados de la paralización de la obra, procede suspender la ejecución de la resolución impugnada. Suspensión que se adopta en la forma solicitada subsidiariamente por el representante de la Administración demandada, que no es otra que la recogida en nuestro auto de fecha 12 anterior acogiendo los términos de la pretensión del Abogado del Estado. Es decir, en cuanto la aplicación del régimen de protección establecido comporte la paralización de las obras del recrecimiento del pantano de Yesa".

SÉPTIMO

Así las cosas, y tras lo expuesto, es obligado desestimar ambos motivos, segundo y tercero, del recurso. En primer término es conforme la declaración que realizan los Autos en relación con la naturaleza de la Resolución recurrida; y ello por que la misma "modifica una delimitación provisional efectuada en el expediente para la identificación, delimitación física de la ruta y del entorno afectado por el Camino de Santiago en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón" cuando habida cuenta de aquélla, la Administración del Estado había iniciado una obra pública de gran envergadura, cuya construcción había sido licitada y adjudicada, y se encontraba en ejecución, y esa decisión venía amparada por la conformidad prestada por el Gobierno de Aragón, representado por el Departamento de Educación y Cultura, y había obtenido igualmente la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de recrecimiento de la presa de Yesa, declaración que contemplaba las soluciones que se consideraban útiles para seguir adelante con el proyecto sometido a la Declaración sobre la base de adoptar medidas bastantes para salvaguardar aquellos bienes de interés del Camino que se trasladaban de lugar para conseguir su conservación y evitar su desaparición. Por otra parte, de la trascendencia del proyecto para los distintos abastecimientos de agua tanto a poblaciones como para obras de regadío, daba cuenta el informe de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro remitido a la Subdirección General del Patrimonio Histórico del Ministerio de Educación y Cultura, que lo había recabado.

Esa modificación, con las connotaciones que hemos puesto de relieve, era, ciertamente, un acto de trámite, pero sus efectos iban más allá de esa categoría de acto, puesto que al mutar la delimitación provisional anterior de 26 de abril de 1993, y al estar la misma ínsita en el expediente de declaración de conjunto de interés cultural de la ruta y del entorno del Camino de Santiago a su paso por el territorio de Aragón, a tenor de lo establecido en el art. 19.2 de la Ley 3/1999, de 12 de marzo, del Patrimonio Cultural de Aragón, su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma conllevaba la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los conjuntos de interés cultural, y, en consecuencia, la paralización ex lege de las obras ya iniciadas por el Estado para el recrecimiento de la presa de Yesa, y ello a tenor del precepto citado de la norma legal, que dispone que "la incoación del expediente conlleva la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido, según los casos, para los Bienes de Interés Cultural y Conjuntos de Interés Cultural".

Que la decisión pese a su naturaleza era recurrible no ofrece duda, puesto que era un acto que decidía indirectamente el asunto por que paralizaba las obras y producía evidentes perjuicios que podrían calificarse de irreparables, ya que impedía una obra iniciada y de gran valor para los abastecimientos pretendidos, de modo que esos perjuicios iban más allá de lo meros perjuicios económicos que de la paralización podrían derivarse.

En consecuencia en ese aspecto acertó la Sala de instancia, como también lo hizo al valorar los intereses en conflicto, ya que entendió que había de prevalecer el interés general representado en este supuesto por la obra emprendida por la Administración del Estado, frente a la defensa del patrimonio cultural que pretendía proteger la resolución recurrida, puesto que, además, antes de adoptar la decisión tantas veces mencionada, las Administraciones estaban de acuerdo en la solución previamente decidida por que respetaba los elementos significativos a los que afectaba la obra a realizar.

Por otra parte no es cierta la alegación de que la suspensión estaba sujeta a condición, o era indeterminada, por que la misma se limitaba a afectar de toda la ruta definida, únicamente el punto en que la misma colisionaba con la ejecución de la obra emprendida.

Y tampoco la suspensión podía hacer perder su finalidad legítima al recurso sino que lejos de ello aseguraba la efectividad de la Sentencia de estimarse en el fondo el pleito puesto que el único recurrente es la Administración del Estado favorecida por la medida cautelar.

OCTAVO

Al desestimarse el motivo procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación Local recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación número 10097 de 2003 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Artieda, frente al Auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de dieciséis de octubre de dos mil tres, dictado en el recurso contencioso administrativo 1707/2002, y en su pieza separada de medidas cautelares, y que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Corporación Local recurrente frente al Auto del mismo Tribunal de quince de julio de dos mil tres, que estimó "la medida de suspensión solicitada por la Administración General del Estado, respecto de la resolución impugnada, en la forma anteriormente indicada, ratificando la adoptada con carácter urgente por Auto de la Sala de doce de diciembre de dos mil dos, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la Corporación recurrrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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