SAP Huelva 68/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2006:171
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución68/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Rollo nº 06/2.005

Sumario 03/2.005

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

  1. Francisco Bellido Soria

Dª Mercedes Izquierdo Beltrán

En la ciudad de Huelva a 16 de marzo de 2.006.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte, seguida, por el procedimiento ordinario contra Jose Augusto, hijo de Andrés y María, nacido en Isla Cristina el 29 de mayo de 1.972, de nacionalidad española, con DNI. núm. NUM001, sin antecedentes penales y vecino de Isla Cristina (Huelva), con domicilio en la BARRIADA001 blq. NUM002- NUM003- NUM004 y en prisión provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado, antes citado, representado por la Procuradora sra. Galván Rodríguez y defendido por el Letrado sr. Columé Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes, dictado auto de procesamiento contra Jose Augusto que en su momento fue declarado concluso, remitiéndose a esta Audiencia previo emplazamiento en forma del procesado.

SEGUNDO

Tramitado el rollo de Sala conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, representación de la acusación particular que se ha mencionado y por la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 13 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180,1-3º y y 2 y 74 del Código Penal, respecto de las agresiones sufridas por la menor Carina y otro delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 180,1-3 º y 4º y 2 y 74 del Código Penal, en relación con las sufridas por su hermana Irene, estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de autor al procesado Jose Augusto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el primer delito la pena de catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y a la luz del art. 192 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante seis años y por el segundo la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante seis años (art. 192 CP ) y costas con abono de la pensión preventiva sufrida. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a las menores Carina y Irene en 6.000 y 3.000 euros, respectivamente, por los daños morales sufridos, cantidades que en su caso se incrementarán con los intereses legales.

CUARTO

En el mismo trámite, la Defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo y costas de oficio.

El acusado en el uso de la última palabra del juicio dijo que,su Letrado lleva toda la razón".

II.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Jose Augusto (mayor de edad y sin antecedentes penales), vivía en la localidad de Isla Cristina en casa de su madre, ya que se encuentra separado de hecho de su esposa, desde el año 1.998. Fruto de ese matrimonio tuvieron dos hijas Carina y Irene, nacidas el 22/09/1.993 y 06/12/1.995, respectivamente, que viven con sus abuelos maternos en la citada localidad en la BARRIADA002, NUM005- NUM006- NUM007, en régimen legal de acogimiento, a lo que no se opusieron los padres, pudiendo visitar el progenitor a las menores sin ningún impedimento, sacándolas normalmente del domicilio a casa de la madre del progenitor y reintegrándolas al mismo, sin pernoctar fuera de su residencia habitual, dicho régimen de comunicación se ejercía sobre todo los fines de semana. El citado régimen no tenía un cumplimiento con regularidad, puesto en determinados períodos temporales podía ser semanal o bisemanal y otras veces las comunicaciones se dilataban más en el tiempo.

SEGUNDO

Así las cosas y aprovechando el padre dichas comunicaciones, procedió desde aproximadamente el verano de 2.002 hasta diciembre de 2.004, a realizar a la hija mayor - Carina-, cuando estaba en su domicilio, tocamientos en el pecho y genitales por encima de la ropa, en otras ocasiones metía su mano por debajo de la braguita y le tocaba los genitales y el ano, frotando un dedo con fuerza, sin llegar a introducirlo en las citadas cavidades corporales, también procedía chuparle las orejas, le introducía la lengua en la boca dándole besos y le lamía los pechos, con la finalidad de que la niña abriera la boca y para que se estuviera quieta le daba,pellizcones" en distintas partes del cuerpo de la pequeña o bien se echaba encima de ella normalmente en el sofá de su casa, también restregaba su miembro viril erecto sin sacarlo del pantalón en la zona genital de la pequeña por encima de la ropa, esto llegó a ocurrir al menos cinco o seis veces durante ese tiempo, habiendo ocurrido estos episodios en ocasiones cuando no estaba su hermana Irene, que era recogida más tarde de casa de sus abuelos.

A Irene, también le hizo tocamientos, durante dicho período, en fechas no determinadas, por encima de la ropa en sus genitales, asimismo le chupaba las orejas, los labios, el pecho y los pezones quitándole la ropa, así mismo frotaba su miembro erecto sin sacarlo de la ropa, por la zona genital de la pequeña, lo que ocurrió en varias ocasiones, pero en menor número que a su hermana, normalmente en el mismo sitio que el antes descrito, en alguna ocasión estaban las dos hermanas juntas cuando se producían tales tocamientos y para retenerlas en el sofá se echaba encima de ellas haciendo fuerza para impedir que se fueran, a la mayor incluso como se dijo más arriba le daba también,pellizcones", en otra ocasión incitó a las pequeñas a que le tocaran el pene sin conseguirlo.

TERCERO

Jose Augusto realizaba estas practicas para satisfacer sus apetencias sexuales.

Al terminar los episodios descritos las amenazaba con matarlas si contaban lo que ocurría a sus abuelos maternos.

CUARTO

Las menores Carina y Irene, resultaron con afectación psicológica como consecuencia de los hechos acontecidos, por lo que han recibido tratamiento especializado en ADIMA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la concurrencia de hechos delictivos conforme al art. 741 LECrim., viene constituida principalmente por la exploración de las menores Carina y Irene, cuyas manifestaciones han resultado hiladas, serenas, y creíbles, estando corroboradas por la declaración testifical de su abuela materna y la madre de las menores, que también ha resultado serenas, detalladas, sin contradicciones y por tanto coherentes y veraces para el Tribunal (su declaración en el plenario es coherente con la prestada durante la instrucción de la causa) por el contrario la declaración del procesado ha resultado ser confusa y no creíble a la vista de la prueba testifical y pericial practicada. De otra parte, afirmar, que la prueba pericial practicada en el acto del plenario ha servido para determinar la credibilidad de las menores y su afectación psicológica como consecuencia de los hechos, así como su contundencia y credibilidad, aclarando los peritos cuando les fue requerido para el esclarecimiento de sus conclusiones, dicha afectación psicológica de las menores, es propia de este clase de delitos, por ello las menores han recibido tratamiento psicológico especializado en ADIMA (Asociación Andaluza para la Defensa de la Infancia y Prevención del Maltrato), donde está siendo estudiada su evolución, también se ha tenido en cuenta la prueba documental que obra en autos, entre la que se encuentra, la documentación sobre su acogimiento familiar y documental relativa a la carencia de antecedentes penales del procesado cuando ocurrieron los hechos (folio 32).

SEGUNDO

La acusación pública, ha calificado los hechos como constitutivos de dos delitos, uno de agresión sexual continuado de los arts. 178, 179 y 180.1, y y 74 del Código Penal y otro delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 180.1, 3º y 4º y 2 y 74 del mismo Código, por entender que el procesado penetró a la menor en el primer caso y sin esta característica en el segundo, concurriendo en ambos violencia o intimidación, cuando contaban ambas menores menos de trece años, siendo el procesado su padre, es decir, con prevalimiento de su situación de parentesco.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a la violencia como fuerza física, equivalente al acometimiento, a la imposición material, a la coacción, tal fuerza implica agresión real, más o menos violenta por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y otras actuaciones similares, que comprenden todas ellas una imposición física, es decir fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS. 05.12.1991, 25.03.1.994, 17.07.2.000 y 12.04.2.002 ), en otra reciente sentencia del citado Tribunal de 26.04.2.004, que cita otras anteriores, se refiere de manera precisa a los caracteres de la violencia para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR