STSJ Comunidad de Madrid 1019/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:6696
Número de Recurso2440/2003
Número de Resolución1019/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01019/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1019

RECURSO NÚM.: 2440-2003

PROCURADOR Dña. SOFIA PEREDA GIL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2440-2003 interpuesto por DÑA. Rita representado por la procuradora DÑA. SOFIA PEREDA GIL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.5.2003 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12.6.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Rita impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra la liquidación resultante de tasación pericial contradictoria derivada del acta de disconformidad número NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 1992, por importe de 5.311.023 pesetas.

En este acuerdo se rechazó la prescripción alegada por concurrir la excepción de cosa juzgada por haber sido resuelta la misma pretensión primero por la Agencia Tributaria y después en la reclamación número 28/14931/99, que la reclamante interpuso contra la liquidación resultante del acta antes de la práctica de la tasación, mediante resolución de 28 de octubre de 2002 en aplicación del artículo 55 del RPREA y por otra parte la asignación del valor de mercado al incremento de patrimonio resultante fue correcto porque se trataba de una operación vinculada, de conformidad con los artículos 5 y 8 de la Ley 18/1991, en relación con el artículo 16 de la LIS de 1978.

SEGUNDO La recurrente pretende que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa y alega que se había producido la prescripción de la acción de la Administración para liquidar por el transcurso de más de seis meses entre el acta y la notificación de la liquidación sin que el escrito de alegaciones sirviera para interrumpirla, de acuerdo con la corriente jurisprudencial prevalente, en interpretación de los artículos 31.4 del RGIT y 29 de la Ley 1/1998 y por otra parte se ha infringido la normativa en materia de notificaciones de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, puesto que los dos intentos fallidos de notificación se produjeron en el mismo día el 14 de mayo de 1999 y en cuanto al fondo que recoge en el otrosi digo aduce que la valoración a precio de mercado solo se refiere a ingresos y gastos no a los incrementos de patrimonio y debió aplicarse el artículo 48.1 de la Ley 18/1991, pero además si se sigue el criterio de la Administración cuando la participación fuera lo suficiente grande habría que tasar los inmuebles en poder de la sociedad lo que es descabellado y lo es la conclusión sobre la evasión de impuestos puesto que el inmueble hubiera permanecido como propiedad de la familia el suficiente tiempo para que legalmente no tuviera que tributar por IRPF.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que no concurría la prescripción denunciada porque resultaba de aplicación la redacción anterior del artículo 31 del RGIT y no regía el plazo de caducidad de 12 meses para la duración de las actuaciones inspectoras y el único efecto era la no interrupción de la prescripción si pasaban más de seis meses entre las actuaciones y...

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