SAP Badajoz 173/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2016:595
Número de Recurso138/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00173/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G. 06011 41 1 2015 0000143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2015

Recurrente: Cristina

Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR

Abogado: ANTONIO JOSE HERMOSO ORTIZ

Recurrido: MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Mérida

SENTENCIA NÚM.173/16

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS ===================================

Recurso civil número 138/2016.

Procedimiento ordinario 35/2015.

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo.

===================================

En la ciudad de Mérida, a seis de julio de 2016.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario 35/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, siendo parte apelante doña Cristina, representada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendida por el letrado don Antonio Hermoso Ortiz; y parte apelada "Mapfre Familiar, SA", representada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado don Diego Castillo Guijarro.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, con fecha 26 de enero de 2016, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Cristina .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por "Mapfre Familiar, SA", se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de mayo de 2016. Por auto de 17 de mayo se desestimó la prueba propuesta en segunda instancia. Tras ello, se fijó el 22 de junio de 2016 para deliberar y votar el recurso, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

  1. La actora doña Cristina estaba casada con don Leopoldo, quien falleció el 3 de mayo de 2012.

  2. Don Leopoldo, con fecha 23 de julio de 2007, había concertado un seguro de vida con "Mapfre Familiar, SA", por cinco anualidades y por un capital garantizado de 7.000 euros.

  3. Al formalizar el seguro, don Leopoldo fue interrogado por su salud. Declaró que era fumador, pero que no le había sido practicado ningún estudio médico especial (como ecografía, scanner, radiografía, curva de glucosa, prueba renal o hepática, etcétera). Declaró también no haber sido visto o tratado durante los dos últimos años por algún médico. Declaró no hallarse entonces bajo tratamiento o control médico. Negó asimismo que se le hubiera diagnosticado alguna enfermedad en los últimos diez años.

  4. Don Leopoldo falleció por una insuficiencia respiratoria aguda con fracaso multiorgánico (renal, hepático, hemodinámica y respiratorio).

  5. Don Leopoldo, ya en 2002, padecía diabetes Mellitus no insulino-dependiente, en tratamiento con antidiabéticos orales. También presentaba tuberculosis en remisión y bajo tratamiento junto con signos radiológicos de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. f) En 2010, don Leopoldo comenzó tratamiento con insulina y, en 2011, se le diagnosticó arteriopatía periférica.

SEGUNDO

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y error en la aplicación e interpretación de la ley y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Doña Cristina solicita la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra, se estime la demanda y se condene a "Mapfre Familiar, SA" al pago de 7.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega que dicha prestación indemnizatoria es procedente, pues su marido no ocultó sus dolencias y enfermedades. Aduce que él solo se limitó a firmar el cuestionario, en el que se insertaban una serie de preguntas genéricas sobre su estado de salud. Insiste en el carácter genérico del cuestionario, de modo que las dolencias que padecía no fueron objeto del mismo y tampoco eran lo bastante graves o relevantes para hacerlas constar. La recurrente hace ver también que, por la formación de su marido, trabajador agrícola, mal podía tener el mínimo conocimiento sobre los factores que podían influir en la valoración del riesgo. Rechaza, en fin, que obrara con mala fe.

El recurso no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial del recurso determinar si hubo infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la valoración de la pruebas efectuada por el juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por doña Cristina, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Badajoz 36/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6 Marzo 2019
    ...celebración del contrato. La propia Sentencia de instancia recoge la doctrina que ha establecido la Sala al respecto (SAP Badajoz (Secc. Tercera), de 6 de julio de 2016): El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro viene obli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR