SAP Badajoz 36/2019, 6 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2019
Número de resolución36/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00036/2019

Modelo: N10250

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N.I.G. 06083 41 1 2018 0001246

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2018

Recurrente: UNION DEL DUERO, CIA. DE SEGUROS, S.A.

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: DIEGO P. CASTILLO GUIJARRO

Recurrido: Rosendo

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado: OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ

SENTENCIA Núm.36/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

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Recurso civil núm. 22/2019

Juicio ordinario núm. 19/2018

Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Mérida

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Mérida, seis de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 19/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 22/2019, siendo demandante D. Rosendo, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Sra. Aranda Téllez y con la dirección de la letrada Sra. Novillo-Fertrell Fernández; y como parte demandada (apelante) la entidad UNIÓN DEL DUERO, S.A. de Seguros, representada por el procurador Sr. Mena Velasco, y actuando bajo la dirección letrada del Sr. Castillo Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mérida en los autos núm. 19/2018 se dictó Sentencia el día 5-X-2018, cuya parte dispositiva dice así:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Petra María Aranda Téllez y, como consecuencia, CONDENO a Unión del Duero, Cía de Seguros, S.A. a cumplir con el contenido de la póliza colectiva de vida suscrita con el actor, y a entregar a los benef‌iciarios (según el orden previsto en la póliza) la cantidad de 40.000,00 € (cuarenta mil euros), con los intereses de demora de dicha cantidad, de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20-II-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo (que la Sentencia de instancia incurra en incongruencia extra petita) se desestima. Basa el recurrente su motivo en el hecho de que ni en la demanda ni en los sucesivos actos procesales en que intervinieron las partes se haga petición expresa de condena relativa al pago ni de la cantidad que se concreta en el Fallo ni de los perceptores benef‌iciarios. La incongruencia hace referencia a una falta de coherencia o de concordancia entre los términos en que formulada la demanda y el Fallo del proceso. Así, se dice que las sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, porque, en lo que aquí se invoca, se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate. Si la sentencia se extralimita en las peticiones de las partes (dar más de lo pedido o extenderse sobre cuestiones no suscitadas en el juicio) se da la incongruencia extra o ultra petitum ( SSTC 227/2000, 4 de diciembre de 1997 y SSTS 16 de noviembre de 2007 ; 25 de octubre de 2006 ; 22 de diciembre de 2004 ).

Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que, no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998, FJ 2º), Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos

expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre, FJ 4º), por razones de economía procesal y por el deber de poner punto f‌inal a las situaciones litigiosas.

Y es lo que sucede en nuestro caso, una vez reconocida la legitimación ad causam del demandante, pues el cumplimiento "del contenido de la póliza colectiva de vida suscrita con el actor" lleva consigo el pago de la cantidad expresada y a los benef‌iciarios, según se indica en el fallo de la Sentencia. De hecho, el apelante no niega (porque puede hacerlo) que tal cumplimiento al que vendría obligado por la póliza litigiosa produzca la referida inevitable consecuencia, de forma que no discute que esa sea la cantidad que deba pagarse y que ello ha de abonarse a los benef‌iciarios de la póliza. De no entenderse así, se incurriría en un formalismo inaceptable para la tutela judicial pretendida.

SEGUNDO

El segundo motivo (error en la valoración de la prueba), se estima. Basa el recurrente su alegación en el hecho de que el demandante era empleado de la entidad, conocía la enfermedad padecía (y ello se contenía en el cuestionario de salud) y su alcance (que derivó en la incapacidad absoluta) y, aún así, contrató el seguro por sí mismo, sin intervención de tercero, aprovechando la intranet de la empresa, para conseguir la contratación, con ocultación dolosa de la situación y de los riesgos asegurados.

Son hechos incontrovertidos, que se recogen al inicio del FJ3º que en enero de 2009 don Rosendo suscribió como asegurado una póliza con la entidad aseguradora Unión Duero que cubría, entre otros riesgos, su invalidez absoluta permanente; que en esa época, don Rosendo era trabajador de Caja de Ahorros Salamanca y Soria (Caja Duero), quien actuaba como tomadora del seguro en virtud de un acuerdo interno con la aseguradora; que en fecha 20 de enero de 2015 se reconoció a don Rosendo la situación de incapacidad permanente en grado absoluta para todo trabajo, al padecer una miopía magna bilateral y atrof‌ia óptica bilateral y que consta acreditado por el informe clínico emitido por el oftalmólogo don Ángel Daniel, unido al expediente del INSS que ha sido aportado a autos, que a don Rosendo le fue diagnosticado tal padecimiento ya en el año 2003 ("miopía magna bilateral, hipoplasia y atrof‌ia de ambos nervios ópticos, disminución del calibre de los vasos retinianos, déf‌icit importante y generalizado del campo visual en ambos ojos" y que "su agudeza visual mejor corregida entonces era del 80 % en ojo derecho y del 10 % en ojo izquierdo", y añade que el paciente había ido perdiendo capacidad visual hasta la fecha de la emisión de dicho documento, el 7 de mayo de 2013. Incluso el oftalmólogo en su informe hace constar expresamente "sin que podamos hacer nada para mejorar su visión".

Como bien se af‌irma en el recurso de apelación, la resolución de este motivo, en esencia, se contrae a examinar la valoración de la prueba practicada y, más en concreto, si el actor, en el momento de suscribir el contrato de seguro cumplió o no con su obligación de declarar, de acuerdo con el cuestionario facilitado por el asegurador, todas las circunstancias que pudieran inf‌luir en la valoración del riesgo, o si por el contrario, omitió alguna, que de haber sido conocida por la aseguradora, hubiera impedido la celebración del contrato.

La propia Sentencia de instancia recoge la doctrina que ha establecido la Sala al respecto (SAP Badajoz (Secc. Tercera), de 6 de julio de 2016): El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro viene obligado a declarar, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que se le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo, con la sanción de que el asegurador quedaría liberado de realizar su prestación en caso de apreciarse dolo o culpa grave por parte del asegurado. En la medida en que el aseguramiento se produce por la eventualidad de que un riesgo potencial se...

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