STS, 23 de Junio de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:4531
Número de Recurso5895/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 5895/2007, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 452/2004 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1989 y cuantía de 1.808.522,44 € (300.912.814 ptas.).

Ha comparecido como parte recurrida Dª Sonsoles , representada por Procurador y dirigida por Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de los Tributos del Estado de la Administración de Manresa de la Delegación de la Agencia Tributaria de Barcelona fue incoada a la interesada, con fecha de 8 de febrero de 1996 Acta modelo A.02 número NUM000 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1989, en la que se hizo constar, entre otras consideraciones, que la obligada tributaria presentó declaración individual por el impuesto y periodo de referencia y, que tal como se detalla en diligencias nº 6 y 9 que obran en el expediente, el 30/06/89 la obligada tributaria enajenó un negocio de venta de combustibles y tres fincas rústicas adyacentes necesarias para el desarrollo de la actividad a la entidad CEDIPSA N.I.F. A- 28.354.520, por el precio escriturado de 334.500.000 pesetas en cuanto al negocio y 3.100.000, 10.900.000 y 1.500.000 pesetas respectivamente por las tres fincas mencionadas. Tanto el negocio de venta de combustible como las fincas mencionadas en segundo y tercer lugar integraban el patrimonio de la obligada tributaria el 31/12/78. La finca mencionada en primer lugar fue adquirida por la interesada por compraventa en escritura pública otorgada el 06/02/80 por el precio escriturado de 1.600.000 pesetas. De las actuaciones de comprobación realizadas que se detallan en el informe ampliatorio adjunto a esta acta resulta que el incremento de patrimonio obtenido en el total de la operación de venta descrita fue de 272.708.628 pesetas. Dicho incremento responde a: a) Incremento correspondiente a la finca descrita en primer lugar: 205.600 pesetas, diferencia entre un precio de enajenación de 3.100.000 y un valor de adquisición de 2.894.400 pesetas (1.600.000 x1,809); b) Incremento correspondiente al patrimonio adquirido con anterioridad a 01/01/79: 272.503.028 pesetas, diferencia entre el precio de enajenación de 346.900.000 pesetas y un valor de adquisición de 74.396.972 pesetas. Dicho valor de adquisición resulta de actualizar mediante la aplicación del coeficiente del 2,333 (art. 80.1.2 de la Ley 37/88, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 ) el valor de mercado a 31/12/78 estimado por la Unidad de Valoración competente en 31.888.972 pesetas. Dicho incremento debe estimarse generado en 11 años. La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora, ascendía a 300.912.814 ptas. (1.2808.522,44 €). Posteriormente, y, tras el correspondiente informe anexo ampliatorio al acta, la interesada efectuó alegaciones.

SEGUNDO

El Inspector Jefe dictó acuerdo el 26 de julio de 1996 por el que se practicó liquidación que confirmó la propuesta contenida en el acta indicando, entre otras consideraciones, que la Inspección ha realizado una valoración según lo previsto en el artículo 70 del Reglamento General de la Inspección para determinar el valor de mercado de la Estación de Servicio y sus anexos a 31 de diciembre de 1978, apoyándose en un informe técnico emitido por el Ingeniero de la Unidad de Valoraciones de la Dependencia de Recaudación, que utiliza distintos procedimientos de cálculo siendo la media aritmética de los diversos resultados el que se considera como valor de mercado, y, que el informe aportado por la interesada fue elaborado en mayo de 1994, después de iniciadas las actuaciones inspectoras; que los dos informes difieren de modo considerable, por lo que había que acudir a la tasación pericial contradictoria, que podrá ser solicitada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados según dispone el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Tras dos intentos de notificación, se procedió a efectuar la misma a través del B.O.P. de fecha 20 de diciembre de 1996.

TERCERO

Frente a dicho acuerdo, interpuso la interesada reclamación económica administrativa nº NUM001 , el 9 de enero de 1997, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. El 10 de marzo de 1997, ante la falta de ingreso de la deuda en periodo voluntario, fue dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, providencia de apremio con un recargo de 60.182.563 ptas. (361.704,49 €); dicha providencia fue notificada el 18 de marzo de 1997 contra la cual fue interpuesto por la interesada recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 11 de abril de 1997, notificado el 25 de abril siguiente. Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 1997 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM002 contra este último acuerdo, siendo acumulada a la anterior reclamación mediante providencia dictada por el Abogado del Estado Secretario.

Posteriormente, fue remitida por la Secretaría Administrativa de la Inspección la valoración realizada por el Arquitecto de la A.E.A.T. Sr. Carlos Daniel , en que se asignaba a la Estación de Servicio, a fecha 31 de diciembre de 1978, un valor de 145.519.035 ptas. (874.587,01 €).También se remitía informe del actuario en el que hacía constar que este informe no respondía a las exigencias de motivación de los elementos de juicio y cálculo que habían sido tenidos en cuenta en el dictamen emitido, ni en cuanto a su metodología respondía a los criterios habitualmente utilizados en la valoración de negocios en funcionamiento, pues el informe, en cuanto a su estructura y metodología, se limitaba a reproducir con modificación de algunas de las valoraciones el informe presentado por el sujeto pasivo para justificar la falta de declaración de posibles incrementos; por lo que se encargó nuevo informe, que fue el utilizado a todos los efectos en el procedimiento inspector, sin que el anterior tuviera ninguna efectividad.

El 10 de febrero de 1998, la interesada presentó escrito en el que reiteraba sus anteriores alegaciones y añadía que el informe emitido por el Arquitecto D. Carlos Daniel hace una valoración de 145.519.035 ptas. (874.587,01 €) que con la aplicación del coeficiente corrector supone un valor de adquisición de 339.495.909 ptas. (2.040.411,51 €), dando lugar a una disminución de patrimonio; que este informe tiene plena validez fáctica y jurídica; que el acuerdo del Inspector Jefe es nulo de pleno derecho, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por la falta de consideración del informe emitido por el Arquitecto de Hacienda, del que no se le dio traslado.

CUARTO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña acordó en primera instancia el 13 de julio de 2000 desestimar las reclamaciones confirmando el acuerdo dictado por el Inspector Jefe, la liquidación practicada y la providencia de apremio por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de que la interesada pueda solicitar que se practique la tasación pericial contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ; dicha resolución, fue notificada a la interesada el 27 de octubre de 2000.

QUINTO

Tras solicitar, con fecha 30 de junio de 2000, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, certificación del estado de las actuaciones, presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 28 de julio de 2000, escrito de recurso de alzada nº 7427/00 ante el silencio administrativo producido por la Administración, reiterando en sus alegaciones la importancia de un informe de valoración efectuado por arquitecto de la A.E.A.T. Sr. Carlos Daniel de fecha 19 de mayo de 1995 aparecido al ponerse de manifiesto el expediente el 2 de febrero de 1998; en dicho informe se valora la estación de servicio en 145.519.035 ptas. (874.587,01 €) y a esta valoración hay que aplicarle un coeficiente corrector de 2,333 en base a la ley de Presupuestos del Estado de 1989 con lo que da un valor de adquisición de 339.495.909 ptas. (2.040.411,51 €), de todo lo cual resulta que no ha existido un incremento patrimonial sino todo lo contrario ya que la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión es negativa. Dicho informe no fue tenido en cuenta para el cálculo efectuado por la Inspección pues consideró que no respondía a las exigencias de motivación, que pidió uno nuevo emitido por el ingeniero Sr. Anibal el 20 de octubre de 1995, por lo que dicho hecho produce la nulidad de las actuaciones administrativas, dándose la circunstancia de que el informe en cuestión coincidía con el aportado por la interesada.

Solicitó la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Inspector Jefe de 26 de julio de 1996 por la falta de consideración por el actuario y por el Inspector Jefe del informe de valoración del Sr. Carlos Daniel del que no se dio traslado a la interesada y sobre el que no pudo alegar en el momento oportuno.

SEXTO

Con fecha 9 de noviembre de 2000 fue presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Central con el número de registro 6944/00 escrito mediante el cual se hizo constar que con fecha 27 de octubre de 2000 se le notificó la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 13 de julio de 2000, por lo que a la vista del fallo en cuestión reitera lo manifestado en el recurso de alzada presentado en su día.

SÉPTIMO

Con fecha 24 de febrero de 2002 el Vocal Jefe de la Sección Sexta del Tribunal Económico Administrativo Central ha dictado providencia de acumulación de los expedientes números de registro general 6944-00 y 7427-00.

OCTAVO

Del examen del expediente no se desprende que esté suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado .

NOVENO

En resolución de fecha 12 de marzo de 2004 (R.G. 7427-00; 6944-00; R.S. 322-01 R; 321-01 R) el TEAC acordó desestimar la reclamación y confirmar la resolución impugnada.

DÉCIMO

Contra la resolución del TEAC Dª Sonsoles promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 20 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño, en nombre y representación de Dª Sonsoles , contra la resolución de fecha 12.3.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Sexto; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

UNDÉCIMO

Contra la referida sentencia la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Declarada la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en Auto de 9 de octubre de 2008 de la Sección Primera de esta Sala y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida estima que la resolución del TEAC de fecha 12 de marzo de 2004 es nula al no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Decía la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Sexto, al analizar los motivos de impugnación de la recurrente en la instancia relativos a la inexistencia de incremento patrimonial, que "el principal motivo de discrepancia con la liquidación practicada radica sustancialmente en la valoración dada por la Administración a los bienes (fincas) y derechos (concesión administrativa y negocio de venta de carburantes, combustibles y accesorios ligados a la concesión) transmitidos por la recurrente, en concreto, el valor de mercado de los mismos a fecha de 31 de diciembre de 1978, y de la que resulta el incremento de patrimonio regularizado por la Inspección.

La Inspección valoró dichos bienes atendiendo al carácter unitario de la transmisión, es decir, de forma global, como explotación económica transmitida, al igual que en las dos ocasiones anteriores (en fechas de 30 de junio de 1989 y 27 de diciembre de 1991), atendiendo a tres métodos, el del coste, capitalización y el de comparación, con el fin de determinar los "beneficios de la explotación", valor de los bienes y actualización de las rentas netas de la explotación y su valor residual, y comparando las situaciones de las estaciones de servicio con la incorporación de España en las Comunidades Europeas, con la desaparición de los monopolios.

Para ello utilizó los siguientes datos: inscripciones registrales, escrituras de enajenación y licencias de obras y de apertura de la estación de servicio; datos de precios del suelo y de las construcciones en 1978; valoración efectuada por la contribuyente; declaraciones tributarias de sociedades explotadoras de estaciones de servicio e información proporcionada por terceros, además de inscripciones registrales de transacciones. Todo ello se detalla y especifica de forma clara en el Informe de fecha 20 de octubre de 1995, en el que se expresan los conceptos, datos y valoraciones resultantes, con los métodos seguidos y criterios de valoración de cada uno de los bienes y derechos involucrados y que configuran la explotación económica transmitida. Como consecuencia de ello, el valor asignado es el de 31.888.972 pesetas, a fecha de 31 de diciembre de 1978.

Alega la recurrente la inexistencia de incremento de patrimonio porque nunca existió ocultación de la operación de transmisión de fecha 30 de junio de 1989. La Sala entiende que de acuerdo con las actuaciones inspectoras practicadas, la cuestión no se centra en la ocultación de la propia transmisión, que fue declarada a la Administración Tributaria, sino en la "valoración" de la misma, de determinados elementos patrimoniales no explicitados ante la Administración.

En relación con el valor de transmisión de la Estación de Servicio las partes intervinientes hacen constar en la escritura pública el valor de 334.500.000 pesetas (2.010.385 euros).

Consta en el procedimiento judicial que el valor de la estación de servicio a dicha fecha, 31 de noviembre de 1978, era de 145.519.035 pesetas; según el Informe emitido por el Arquitecto de la A.E.A.T., D. Carlos Daniel , en fecha 19 de mayo de 1995, es decir, uno meses antes que el emitido por la Inspección.

Pues bien, la Sala considera que, primero, la falta de notificación del referido Informe, solicitado por el propio Inspector actuante, causó indefensión al recurrente, al privarle de una valoración que venía a coincidir con lo por el declarado; y segundo; que ante las diferencias existentes entre las valoraciones practicadas y aportadas al expediente administrativo y a este proceso, incluida la que favorecía al contribuyente, procede confirmar la valoración del recurrente expresada en su autoliquidación, en aplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que, en tal aspecto, procede la estimación en parte del recurso. Todo ello, con la consecuencia derivada de la nulidad de la liquidación practicada por la Administración por este concepto impositivo, y que afecta también a la providencia de apremio".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula su recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las norma reguladores de la sentencia.

Se invocan como preceptos infringidos el art. 71,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sobre fallos que deben dictarse por la sentencia al estimar el recurso contencioso-administrativo, en relación con lo preceptos y doctrina jurisprudencial relativos a los requisitos de congruencia y coherencia interna de las sentencias.

La explicación del motivo del recurso es la siguiente:

En el supuesto que nos ocupa, la Administración liquida por el concepto IRPF, incremento de patrimonio, sobre la base de la rectificación de los valores de adquisición y transmisión de determinado elemento patrimonial declarado por el sujeto pasivo; la rectificación de los valores declarados por el propio sujeto pasivo se produjo sobre la base de la tasación pericial de dichos bienes por parte de Perito de la Administración, concretamente, por parte de tasación suscrita por Ingeniero Superior, mediante informe en el que se indican con claridad y suficiente motivación tanto los métodos de valoración utilizados como los elementos, documentos e informaciones tenidas en cuenta, y el valor dado a cada uno de los mismos.

No obstante lo anterior, en el mismo expediente administrativo se había emitido un informe previo de valoración por parte de determinado arquitecto de la Administración, más favorable a la posición del sujeto pasivo, que la propia Administración no consideró válido, por falta de motivación; produciéndose la circunstancia adicional de que dicho informe previo de valoración, suscrito por arquitecto de la Administración, no fue puesto en conocimiento del interesado cuando se le notifica la correspondiente propuesta de liquidación.

La falta de notificación de este primer informe de valoración, obrante el expediente administrativo, junto con la propuesta de liquidación, es la causa determinante de la anulación de la liquidación por parte de la sentencia, por considerar que ello generó indefensión al recurrente, al privarle de una valoración que venía a coincidir con lo por el declarado. No obstante lo cual, la sentencia de instancia en lugar de apreciar la nulidad de la liquidación practicada en las actuaciones, por indefensión del recurrente sobre la base del defecto formal referenciado, ordenando la retroacción del procedimiento a los efectos de subsanar dicho defecto procedimental, declara con carácter complementario que "ante las diferencias existentes entre las valoraciones practicadas y aportadas al expediente administrativo y a este proceso, incluida la que favorecía al contribuyente, procede confirmar la valoración del recurrente expresada en su autoliquidación, en aplicación de la doctrina de los actos propios", acordando seguidamente no sólo la anulación de la liquidación practicada por la Administración, sino también la de la correlativa providencia de apremio; así como, sobre la base de la previa anulación de la liquidación, de la sanción impuesta en el mismo expediente.

La Abogacía del Estado admite que de apreciarse indefensión por el defecto procedimental expresado, pueda ser procedente la anulación de los actos administrativos impugnados; pero no con la finalidad de que el Tribunal resuelva actos seguido sobre el fondo, confirmando la valoración expresada por el recurrente en su autoliquidación, supuestamente en aplicación de la doctrina de los actos propios; sino con el fin de que retrotrayéndose el procedimiento al momento en que se cometió la infracción formal detectada, se procediera a la debida subsanación de la situación de indefensión padecida al recurrente, de forma que el mismo pudiera solicitar en dicha fase procedimental tasación pericial contradictoria, o reaccionar del modo que considerara conveniente, una vez conocidos todos los informes de valoración obrantes en el expediente, incluyendo por tanto el que le favorecía; y situándose para ello en el momento procedimental oportuno.

Pero en lugar de ordenar la retroacción del procedimiento con el fin de subsanar la indefensión padecida por la actora, que sería lo congruente con la infracción legal determinante de la anulación del acto administrativo, la sentencia de instancia procede seguidamente a resolver sobre el fondo del asunto, y lo hace además de forma absolutamente incongruente, No tiene sentido para el Abogado del Estado que se confirme la valoración de la actora expresada en su liquidación, en supuesta aplicación de la doctrina de los actos propios, para remediar la situación de indefensión ocasionada a la actora por falta de puesta en conocimiento de determinado informe de valoración que le favorecía, en el momento procedimental oportuno; es más, ni siquiera se razona en la sentencia de instancia de qué actos propios estamos hablando, si los del recurrente, cuya invocación no viene al caso a los efectos que nos ocupan, o si los de la Administración; debiendo cautelarmente expresar que la existencia de un informe suscrito por técnico de la Administración favorable a la posición del sujeto pasivo, no constituye un acto propio vinculante para la Administración, en la medida en que se trata de un mero acto de trámite, que es además desmentido por un segundo informe de la Administración, emitido igualmente por técnico competente.

Por lo tanto, --concluye el Abogado del Estado-- procede anular la sentencia de instancia, con la finalidad de corregir el pronunciamiento estimatorio contenido en la misma, de forma que la anulación del acto administrativo, sobre la base de la apreciación de la situación de indefensión padecida por el recurrente, sea acompañada de un procedimiento que ordene la retroacción del expediente administrativo al momento en el que pueda subsanarse plenamente la referida situación de indefensión; dictándose acto seguido las liquidaciones, y en su caso, sanciones que procedan, una vez subsanado el defecto apreciado.

Por lo expuesto, el Abogado del Estado termina suplicando que se dicte Sentencia en la que se anule parcialmente el pronunciamiento estimatorio contenido en la sentencia de instancia, de forma que la anulación de los actos administrativos impugnados se produzca con el fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjera el defecto procedimental determinante de la anulación de dichos actos administrativos, y dejando expresamente a salvo el derecho de la Administración a liquidar, y en su caso sancionar las infracciones tributarios detectadas, una vez subsanado el defecto procedimental determinante de la estimación del recurso.

TERCERO

La síntesis del supuesto de hecho del que debe partirse para enjuiciar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, como éste bien señala, es el de que la Administración tributaria liquida por IRPF, ejercicio 1989, regularizando la situación tributaria de Dª Sonsoles , entre otros conceptos por incremento de patrimonio obtenido por la enajenación de un negocio de venta de combustibles y tres fincas rústicas adyacentes necesarias para el desarrollo de la actividad. El incremento de patrimonio se obtuvo en el marco de las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección a raíz de la enajenación de la estación de servicio y fincas rústicas adyacentes y como consecuencia de las diferencias entre los valores de adquisición y precio de enajenación. El valor de mercado de los bienes objeto de compraventa fue determinado por un Ingeniero de Obras Públicas de la Unidad de Valoraciones de la Dependencia de Recaudación. Después de practicada la liquidación con base en el informe del Ingeniero se vino en conocimiento de un informe de valoración realizado con anterioridad por el Arquitecto de la AEAT Sr. Carlos Daniel , más favorable para los intereses del sujeto pasivo y del que no se le dio traslado a Dª Sonsoles porque la Inspección entendió que no respondía a los criterios habitualmente utilizados en la valoración de negocios en funcionamiento, encargando un nuevo informe, el que llevó a cabo el Ingeniero de Obras Públicas de la Unidad de Valoraciones, que fue el utilizado a todos los efectos en el procedimiento, sin que al informe del Arquitecto de la AEAT se le diera efectividad alguna,. Así pues, ese informe previo de valoración del arquitecto de la Administración Tributaria no fue puesto en conocimiento de la Sra. Sonsoles cuando se le notificó la propuesta de liquidación. Esa falta de notificación del referido Informe causó indefensión a la Sra. Sonsoles , en sentir de la sentencia recurrida y fue la causa determinante de que la sentencia anulase la liquidación practicada al haber privado a la Sra. Sonsoles de una valoración que venía a coincidir con la declarada por la recurrente en la instancia.

La sentencia no se quedó en la anulación de la liquidación practicada por la Administración, anulación que extendió a la providencia de apremio, sino que ante las diferencias existentes entre las valoraciones practicadas y aportadas al expediente y al proceso contencioso administrativo, incluida la que favorecía a la contribuyente, confirmó las valoración de la recurrente expresada en su autoliquidación, en aplicación de la doctrina de los actos propios, y estimó en parte el recurso, con la consecuencia derivada de la nulidad de la liquidación practicada por la Administración, nulidad que se extendía a la providencia de apremio. La nulidad de la liquidación conllevó la inexistencia de conducta infractora y, en consecuencia, la sentencia estimó procedente anular la sanción.

CUARTO

La Sala no puede compartir el reproche de incongruencia que la Abogacía del Estado le hace a la sentencia de instancia. Parece oportuno recordar aquí que la pretensión formulada en la demanda era que se dictara sentencia por la que se revocara y se dejara sin efecto la resolución del TEAC recurrida y, como consecuencia, que se anularan también la liquidación de referencia practicada por la Administración.

No hay, por tanto, incongruencia de ningún tipo, ya que tanto en el escrito de demanda, en la instancia, como en el escrito de contestación a la misma, se está aludiendo constantemente a la inexistencia o existencia de incremento patrimonial, teniendo como principal motivo de discrepancia de la liquidación practicada la valoración dada por la Administración a los bienes y el fundamento de la misma.

Así, es la propia Abogacía del Estado la que, a lo largo del escrito de contestación a la demanda y, en concreto, en su Fundamento de Derecho Sexto, se pronuncia sobre ello, manifestándose "en cuanto al fondo del asunto, es decir, si resulta ajustada a Derecho la valoración efectuada por el perito de la Administración y, en consecuencia, la regularización efectuada en concepto de incremento de patrimonio...", declarando las bondades del trámite seguido y valorando el dictamen ocultado a Dª Sonsoles , como así hace la propia resolución del TEAC, y con idénticos argumentos que la Abogacía del Estado, como es de ver en el Fundamento de Derecho Sexto de la referida resolución, cuando incide directamente en el fondo del asunto.

Como señala el representante de la Administración del Estado, en el supuesto que nos ocupa, la Administración liquidó por el concepto IRPF, incremento de patrimonio, sobre la base de la rectificación de los valores de adquisición y transmisión de determinado elemento patrimonial declarado por la Sra. Sonsoles .

En concreto, la Sra. Sonsoles vendió a la empresa CEDIPSA, en fecha 30 de junio de 1.989, su patrimonio, constituido básicamente por una Estación de Servicio, con sus terrenos, construcciones correspondientes, concesiones y licencias, ubicada en ambos márgenes del Km. 24,9 de la carretera C- 1411.

En su declaración de I.R.P.F. de 1.989 sólo fue incluida la operación de venta de uno de los terrenos, por 3.100.000 ptas., hoy 18.631 euros; precisamente por considerar que era el único que arrojaba plusvalía, puesto que el resto -incluida la Estación de Servicio- procedían de 1.974. No obstante, dicha operación sí fue declarada a los efectos del I.V.A. correspondiente, ingresándose en el Tesoro Público la suma de 42.000.000 ptas., hoy 252.425 euros.

Por tanto, en ningún momento hubo ocultación ante la Hacienda Pública.

El principal punto de discrepancia, clave para saber si ha existido incremento patrimonial, supone el conocer cuál es el valor de la Estación de Servicio a fecha 31 de diciembre de 1.978, puesto que está acreditado que el valor de transmisión de la Estación de Servicio -según la escritura pública que consta en el expediente (folio 14 a 36 del expediente incompleto), de fecha 30/06/89, es de 334.500.000 ptas., hoy 2.010.385 euros.

La principal novedad durante el transcurso del procedimiento seguido ante el TEARC fue la aparición del informe de valoración emitido por la Unidad de Valoraciones de Hacienda, concretamente por el Arquitecto de Hacienda D. Carlos Daniel (Expte. nº NUM003 , de fecha 19/05/95), al ponerse de manifiesto el expediente en fecha 2 de febrero de 1.998.

Pese a que dicho informe no estaba en el expediente y se ocultó, la Sra. Sonsoles descubrió su existencia y solicitó su inclusión --debido a su vital importancia-- en escrito dirigido al T.E.A.R.C. de fecha 23/09/97 y en el escrito de alegaciones del 29/09/97.

Hasta ese momento sólo constaban en el expediente el Informe del Ingeniero de Obras Públicas Sr. Artemio , aportado por la Sra. Sonsoles (que valora la E.S. en 197.113.523 ptas., hoy 1. 184.676 euros) y el Informe de la Unidad de Valoraciones realizado por el Ingeniero Don. Anibal (que la valora en 31.888.972 ptas., hoy 191.656 euros). Es evidente que las discrepancias de valoración son muy grandes.

Pero con la aparición del "oculto" Informe del Sr. Carlos Daniel , con la utilización de la misma metodología, criterios y parámetros que los anteriores, resulta que el asunto cambia radicalmente. De todo lo cual resulta que no ha existido incremento patrimonial sino todo lo contrario (un decremento patrimonial).

Reiterar además que dicho informe --el del Arquitecto de la A.E.A.T. Sr. Carlos Daniel -- no se puso de manifiesto a la interesada durante la tramitación del expediente administrativo, ni fue tenido en cuenta para el cálculo efectuado por la Inspección, por lo que es claro que ello produce la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas y por ende del acuerdo del Inspector Jefe de fecha de 26 de julio 1996, así como la caducidad del expediente y la prescripción de la acción administrativa para investigar y liquidar el acto objeto de liquidación, como así manifiesta la sentencia recurrida.

El Informe de D. Carlos Daniel tiene plena validez fáctica y jurídica, y no es un informe de parte, es un informe de la propia Administración Tributaria, basado en parámetros iguales a los referidos en el segundo informe solicitado por la Administración Tributaria, pero sin el resultado deseado, y tal vez por eso no se aflora y se solicita un segundo peritaje.

Obligar al contribuyente, como parece pretender la Abogacía del Estado al solicitar la retroacción de las actuaciones, a acudir a la tasación pericial para discutir la comprobación de valores ya realizada tanto por la Administración mediante el informe del Sr. Carlos Daniel como por la Sra. Sonsoles por medio Don. Artemio , cuando ni siquiera se conocía el oculto informe y las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, y más aún cuando son hechos que ya han sido dirimidos por la propia Sentencia de la Audiencia Nacional, a instancia de las partes, por habérsele planteado así, tanto en la demanda como en el escrito de contestación a la misma.

Ni resulta incongruente resolver sobre el fondo del asunto y sobre las demás pretensiones planteadas por las partes, ni resulta incongruente confirmar la valoración de la Sra. Sonsoles expresada en su liquidación, ratificada por la propia Administración en el informe no aflorado realizado por su personal, y todo ello en aplicación de la doctrina de los actos propios.

Actos propios de las partes, tales como la autoliquidación de Dª Sonsoles , o la propia valoración e Informe del Sr. Carlos Daniel , que no es un informe de parte, sino un informe de la propia Administración Tributaria, basado en parámetros iguales a los referidos en el segundo informe solicitado por la Administración Tributaria, reuniendo los requisitos y presupuestos previstos, vinculando por tanto a la Administración y al administrado.

Otra cosa distinta y que nada tiene que ver con las infracciones alegadas por la Abogacía del Estado es que tramitado el expediente, el informe solicitado no tenga el resultado deseado., y por eso se ocultase y se solicitase un segundo peritaje, que es al que se pretendió dar validez, en contra de la doctrina de los actos propios.

A la vista de lo expuesto por las partes a lo largo del proceso, el Fundamento de Derecho Sexto, párrafo octavo, de la sentencia "...Pues bien, la Sala considera que: primero, la falta de notificación del referido informe, solicitado por el propio Inspector actuante, causó indefensión al recurrente al privarle de una valoración que venía a coincidir con lo por él declarado; y segundo, que ante las diferencias existentes entre las valoraciones practicadas y aportadas al expediente administrativo y a este proceso, incluida la que favorecía al contribuyente, procede confirmar la valoración del recurrente expresada en su autoliquidación, en aplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que, en tal aspecto, procede la estimación en parte del recurso. Todo ello, con la consecuencia derivada de la nulidad de la liquidación practicada por la Administración por este concepto impositivo, y que afecta también a la providencia de apremio".

De modo que, la sentencia se pronuncia sobre todas las pretensiones planteadas y considera en sus fundamentos jurídicos las cuestiones suscitadas en apoyo de dicha pretensión, siguiendo en paralelo todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por la representación de Dª Sonsoles en relación con las referidas cuestiones, no habiéndose quebrantando las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

No es dable olvidar aquí que nuestro ordenamiento jurídico no otorga protección a la simple indefensión formal sino a la indefensión material, esto es, a la que lo es, en realidad, de verdad. Por eso en este caso aunque en el trámite de audiencia en el expediente administrativo se omitió la notificación a la Sra. Sonsoles del informe de valoración del Arquitecto de la AEAT D. Carlos Daniel solicitado por el propio Inspector actuante, es lo cierto que una vez aportado al expediente administrativo y a este proceso la interesada ha podido formular cuantas alegaciones sobre el fondo podría haber hecho en el trámite administrativo de audiencia. En ese sentido debemos significar que la sentencia ha aplicado adecuadamente la norma cuando a pesar de la omisión del referido informe en el trámite de audiencia del expediente, ha resuelto sobre el fondo al haber sido subsanada la omisión y haber podido las partes alegar sobre el fondo. La indefensión que se prohibe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción, sino cuando la vulneración de las normas procedimentales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Los principios de economía procesal y de seguridad abonan la solución adoptada por la sentencia recurrida de resolver sobre el fondo pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate.

La nulidad del acto o del procedimiento derivada de la indefensión solo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir, cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o intereses legítimos, circunstancia que no puede apreciarse cuando, como en el presente caso ocurre, en la propia vía económico administrativa y en la jurisdiccional no ha existido limitación alguna para el ejercicio del derecho de defensa. Razones de economía procesal excluyen retroacciones dilatorias cuando, sin menoscabo de la garantía de los interesados y sin limitaciones en las garantías de acierto, una eventual indefensión en el trámite de audiencia en vía administrativa resulta subsanada en sede jurisdiccional (ex argumento sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1996 ).

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 3.500 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 452/2004 , con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO.- JUAN GONZALO MARTINEZ MICO.- EMILIO FRIAS PONCE.- ANGEL AGUALLO AVILES.- JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ.- RAMON TRILLO TORRES.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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