SAN, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3896
Número de Recurso452/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 452/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

Mª TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA, en nombre y representación de Dª

Estela, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

12/03/04 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14/05/05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/05/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18/02/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/07/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/09/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12.3.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 13.7.2000, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, según el Acta de disconformidad de fecha 8 de febrero de 1996, en la que se regulariza la situación tributaria de la recurrente, que no había presentado declaración, por el concepto de rendimientos netos del capital mobiliario procedentes de intereses de depósitos en cuentas bancarias y por incrementos derivados de la enajenación de un negocio de venta de combustibles y tres fincas adyacentes.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de notificación del acuerdo de fecha 26.7.1996, realizada por edictos, al infringirse los arts. 58, 59 y 60 de la Ley 30/92. Manifiesta que dicho acuerdo se notificó en plazo superior al previsto en el art. 58, apartado 2º, pues la fecha del B.O.P. es de 20 de diciembre de 1996. Se remite a las numerosas diligencias llevadas a cabo con el representante de la recurrente a los efectos de señalar la improcedencia de la vía de notificación utilizada por la Inspección. Alega que las notificaciones realizadas por los Agentes no se efectuaron con las garantías exigibles. Cita jurisprudencia al efecto. 2) Caducidad del expediente al no surgir efecto la presunta notificación a la recurrente del acuerdo del Inspector Jefe, por el transcurso del plazo de seis meses, desde la fecha del escrito de alegaciones al acta de disconformidad, de fecha 4 de marzo de 1996, hasta la fecha de la presunta notificación del acuerdo, en 20 de diciembre de 1996, al amparo del art. 31 del Reglamento de la Inspección. Cita sentencias de esta Sala en apoyo de esta pretensión. 3) Prescripción del derecho a liquidar por interrupción de las actuaciones inspectoras, conforme al art. 31.4, del citado Reglamento. 4 ) Defecto formal en el título expedido para la ejecución, por tener los mismos defectos de la notificación. 5) Inexistencia de incremento patrimonial alguno, sin que se hubiera ocultado operación alguna, discrepando de la valoración realizada por la Inspección de los elementos patrimoniales transmitidos. 6) Nulidad del referido acuerdo por prescindir del procedimiento adecuado, por la omisión del informe de valoración y prevalencia del principio de seguridad jurídica; con aplicación de la norma más favorable, el Real Decreto-Ley 7/1996. Y 7 ) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la notificación por edictos practicada por la Administración cumplió los trámites previstos, sin que exista defecto formal en la misma, ni ninguna irregularidad procedimental. En relación con el fondo considera que las valoraciones realizadas en el expediente administrativo prueban la existencia de los incrementos regularizados.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es el de la falta de notificación del acuerdo de fecha 26.7.1996, realizada por edictos, al infringirse los arts. 58, 59 y 60 de la Ley 30/92. Manifiesta que dicho acuerdo se notificó en plazo superior al previsto en el art. 58, apartado 2º, pues la fecha del B.O.P. es de 20 de diciembre de 1996.

En primer lugar es de señalar que la Disposición Adicional Sexta del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el RD 939/1986 dispone: "Las notificaciones de la Inspección de los Tributos que no se practiquen en el curso de las mismas actuaciones se realizarán en la forma prevista en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (citada) y demás disposiciones generales de Derecho Administrativo que sean de aplicación. En particular, dichas notificaciones podrán practicarse por un funcionario o por personal de la Administración de la Hacienda Pública siempre que quede constancia de la recepción de la fecha y de la identidad del acto notificado. Si la notificación se realizase por medio de oficio o carta remitidos a través de los servicios públicos postales se procederá en la forma prevista en el art. 207 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo.

Cuando no conste el domicilio de la persona o Entidad que deba ser notificada o por haberlo cambiado se ignore el paradero de aquélla, la notificación se hará fijándola en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, e insertando el acto notificado en el «Boletín Oficial» de la provincia. También podrá acordarse que se publique el acto notificado en el "Boletín Oficial del Estado" o en otros diarios oficiales si se juzga necesario."

La referencia que se efectúa al art. 80 de la LPA hoy debe entenderse hecha al art. 59 de la LRJ-PAC Ley 30/1992 y es cierto que ambos artículos mencionan la necesidad de que los edictos se inserten en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último dominio del notificado. Pero esta exigencia desaparece en el marco de los procedimientos administrativos tributarios por la propia especificidad de los mismos, reconocida en marco de la LPA de 17 de julio de 1958 por la Disposición Final Primera apartado 3 en relación con el art. 1-2 de la misma y D 10 de Octubre de 1958 y en el marco de la LRJ-PAC 30/1992 por la Disposición Adicional Quinta. Así vemos que el RGIT en la Disposición Adicional Sexta anteriormente transcrita habla de fijar en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, y si ello se pone en relación con el art. 124-5 y 105-6 de la LGT vemos que las notificaciones en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación las notificaciones, cuando no sea posible realizarla al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, como es el caso, se ubicaran en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido.

En el presente caso, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, el domicilio indicado por la recurrente a los efectos de "notificaciones" ha sido el de "calle Carrió, nº 7, de Manresa". Así lo hizo constar en el "poder" de fecha 7 de enero de 1997, y que se hace constar tanto en el escrito de inicio de actuaciones, en fecha de 5 de abril de 1994, como en el Acta incoada, y en el escrito de alegaciones de 4 de marzo de 1996. Este es el domicilio fiscal también de la recurrente, que hizo constar en la declaración correspondiente al ejercicio 1999.

Por otra parte, en su escrito presentado ante el TEAR en fecha 9 de enero de 1997, manifiesta que tuvo conocimiento de la publicación en el B.O.E. en fecha de 20 de diciembre de 1996.

La Administración tributaria, como consta en el expediente, intentó la notificación personal de la resolución a la propia recurrente, personándose en el citado domicilio por medio de Agente notificador, por dos veces consecutivas, en los días 29 y 30 de julio de 1996, extendiéndose diligencia de fechas 30 de julio de 1996, en la que se hace constar lo infructuoso de dichos intentos, dejándose en el buzón el aviso de la notificación; circunstancias que se hicieron constar en Diligencia de fecha 30 de julio de 1996.

Ante lo infructuoso de las notificaciones, la Administración procedió a la publicación edictal, lo que se realizó en el B.O.P de 20 de diciembre de 1996.

No consta en las actuaciones que, el recurrente haya cambiado de domicilio o haya designado otro distinto entre las actuaciones realizadas.

En este sentido, el art. 54.1, del Reglamento de Procedimiento de 1981, dispone: "En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse...

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