STSJ Comunidad de Madrid 255/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:5472
Número de Recurso1198/2007
Número de Resolución255/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001198/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00255/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 255

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1198/07-5ª, interpuesto por Dª Marina representada por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en autos núm. 758/06, siendo recurrida SITEL IBERICA TELESERVICES S.A., representada por D. Juan Navas Muñoz, asistida por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marina contra Sitel Ibérica S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Marina viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 15.04.2006 en el centro de trabajo sito en la C/ Retama, 7 de Madrid, con categoría profesional de Gestor Telefónico y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.242,80 euros.

SEGUNDO

La actora viene prestando los servicios propios de su categoría profesional en la campaña Carrefour impagados, donde está establecido para la totalidad de la plantilla un plan de incentivos sobre la base del recobro de impagados dividiéndose por niveles de morosidad, estableciéndose en cada nivel un porcentaje de recobro sobre una cantidad asignada, siendo este porcentaje mas bajo en función de las dificultades objetivas para recobrar y siempre que las faltas de asistencia no superen un porcentaje del 4% de absentismo en total mensual, reduciéndose en su caso el incentivo en función del porcentaje de absentismo, que se detalla en el documento nº 1 obrante al ramo de prueba del demandante, que se da por reproducido.

TERCERO

Los incentivos son percibidos por la actora a un mes vencido.

CUARTO

En el mes de abril a empresa demandada comunicó el ranking correspondiente a dicho mes, figurando la actora en la fase 5ª con un 19,09% del total recobrado, sobre un mínimo del 14%, que suponía conforme al plan de incentivos, una percepción en el mes de mayo de 2006 de 227,70 euros.

QUINTO

El día 17.04.2006 la actor ase ausentó del centro de trabajo en el ejercicio de su derecho constitucional a la huelga que fue convocada durante las 8 horas que comprende su jornada laboral.

SEXTO

La empresa demandada no ha abonado a la actora incentivos en mayo de 2006, deduciéndole en la nómina de abril de 2006, 46,96 euros por huelga.

SÉPTIMO

En junio de 2006 la actora ha percibido incentivos por importe de 154 euros.

OCTAVO

La empresa demandada no ha permitido a la actora recuperar las horas de inasistencia al trabajo por ejercicio del derecho a huelga.

NOVENO

La actora reclama en concepto de daños y perjuicios 227,70 euros.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Marina en materia de derechos fundamentales contra la empresa Sitel Ibérica SA DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marina, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su pretensión de tutela del derecho fundamental a la huelga, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión del hecho probado segundo y además, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 191 LPL, alegó en primer lugar, vulneración de los art. 17 ET, 28.2 y 14 de la Constitución Española y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993, de 14 de junio, por aplicación indebida de la misma al presente supuesto y en segundo término, infracción de lo dispuesto en los art. 26.1 y 3 ET y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 30.9.1993.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado por la parte recurrente al amparo del art. 191 b) LPL, cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  3. deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión...

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