STS, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Dª Trinidad , quien actúa en beneficio de la Comunidad de Herederos de D. Inocencio y Dª Berta y D. Norberto , actuando ambos a su vez en beneficio de las Comunidades de Herederos de D. Inocencio , D. Jesús Carlos y D. Agapito , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 708/2002 , promovido contra el Acuerdo de 17 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas por el que se fija el justiprecio de dos fincas sitas en el "El Doctoral", C/ Pérez Galdós, expropiadas por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana con motivo de la obra pública "Parque en Casco Antiguo de Doctoral". Han sido partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA, representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y el Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Trinidad , Dª Berta y D. Norberto , por escrito de 16 de octubre de 2002 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas por el que se fijaba el justiprecio de dos fincas calificada como urbanizables, sitas en el "El Doctoral", C/ Pérez Galdós, expropiadas por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana con motivo de la obra pública " Parque en Casco Antiguo de Doctoral". Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 708/2002 promovidos por los expropiados recurrentes contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que anulamos.

Fijamos justiprecio total por la finca expropiada la cantidad equivalente en euros de 86.166.354 pesetas mas el 5% del premio de afección, sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada y rectificada la sentencia, por la representación procesal de Dª Trinidad , Dª Berta y D. Norberto , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de mayo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de julio de 2007 la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración de los artículos 24 y 29 de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 36 de la LEF, y la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por cuanto la Sentencia de instancia, si bien reconoce expresamente que la parcela expropiada están urbanizada en el momento de efectuar la valoración, de manera inexplicable y en contra de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 , detrae posteriormente un 10% por cesión obligatoria y gratuita, porcentaje que únicamente corresponde a los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada. Sostiene la recurrente que los terrenos expropiados fueron valorados como suelo urbano porque fueron incluidos dentro del SAPU 12.1, y si bien es cierto que las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Santa Lucía de Tirajana, de 1988 los situaban dentro de dicho sector, los mencionados terrenos se integraban dentro del núcleo urbano del municipio, disponiendo de todos los servicios que los hacían merecedores de la calificación de suelo urbano consolidado. Esta consideración ya la ostentaban los terrenos afectados, tanto en el momento de iniciación del expediente administrativo, como en el año 2001 en que se inicia el expediente de justiprecio, viéndose reforzada esta condición por el hecho de que la expropiación de los mismos se tramitó por el procedimiento excepcional de urgencia previsto en el artículo 52LEF. En caso contrario, es decir si los terrenos hubieran sido incluidos dentro del SAPU 12.1 , la actuación administrativa de inmediata ocupación sin mediar pago de justiprecio, no estaría suficientemente motivada.

Igualmente alega la recurrente que si las fincas expropiadas quedaron fuera del Plan Parcial del SAPU 12.1 aprobado en 1999, no se debió a un error material, como afirma el Arquitecto municipal, sino al hecho de que ya reunían la condición de suelo urbano consolidado, por lo que seguir manteniendo la calificación de suelo urbanizable supondría que el Plan General aprobado posteriormente incurriría, según consolidada jurisprudencia, en clara desviación de poder.

Por otra parte considera que la Sentencia de instancia incurre en manifiesta vulneración del artículo 29 de la Ley 6/1998, ya que habiendo admitido la aplicación de la Ordenanza 2 , que calcula el aprovechamiento valorando planta baja más tres plantas, con exclusión de la planta baja, sólo valora tres plantas, sobre la base de ser ése el aprovechamiento contemplado por la recurrente en la Hoja de Aprecio. Alega que inicialmente se consideró que el uso predominante era el residencial en las tres plantas y comercial en la baja, pero que dicha consideración se rectificó posteriormente al advertir la parte el error cometido, pese a lo cual, se mantuvo el mismo importe de su Hoja de Aprecio, pero ello no es obstáculo para que la Sala valore también la planta baja, con independencia del uso asignado.

Por último alega que la Sentencia de instancia, al aplicar injustificadamente un coeficiente K igual a 1,54 cuando dicho coeficiente no puede superar el 1,4 en virtud de la Instrucción de 3 de abril de 1997 de la Dirección General del Catastro, está infringiendo la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles.

Denuncia en le segundo motivo, la falta de motivación de la Sentencia recurrida, por cuanto no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, se aparta de la valoración tasada de la pericial y de la documental aportadas y con vulneración de la doctrina jurisprudencial, valora las practicadas con falta de lógica y racionalidad procesal.

CUARTO

Previo a la admisión del recurso de casación, la Sala acordó dar traslado a las partes por término de diez días sobre posible causa de inadmisión del recurso, y evacuado el trámite, la Sala resolvió mediante Auto de 10 de julio de 2008, tener por interpuesto y admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por Dª Trinidad (que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Herederos de D. Inocencio ) y Dª Berta y D. Norberto (actuando ambos en beneficio de las Comunidades de Herederos de D. Inocencio , D. Jesús Carlos y D. Agapito ), en relación con el justiprecio de la finca de 2.127 m2 de superficie, y la inadmisión del mismo con relación al justiprecio de la otra finca expropiada de 427 m2 de superficie, declarando firme la Sentencia recurrida respecto a esta última.

QUINTO

. Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, se emplazó a las partes recurridas, Sr. Abogado del Estado, y Procurador D. Victorio Venturini Medina, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quienes evacuaron el trámite en tiempo y forma, manifestando el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiéndose opuesto al recurso el Procurador Sr. Venturini Medina quien tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, suplicó a la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime dicho recurso de casación, manteniéndose en consecuencia lo dispuesto en la Sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 708/2002 , promovido contra el Acuerdo de 17 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas por el que se fija el justiprecio de dos fincas sitas en el " El Doctoral", C/ Pérez Galdós, expropiadas por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana con motivo de la obra pública "Parque en Casco Antiguo de Doctoral".

Por Auto de 10 de julio de 2008 se declaró la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en relación con el justiprecio de una de las fincas, de 2.127 m2 de superficie, y se inadmitió respecto de la otra, de 427 m2 de superficie.

El suelo expropiado estaba clasificado como Suelo Apto Para Urbanizar (SAPU) según las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Santa Lucía de Tirajana de 1988.

Al no existir ponencias de valores catastrales se procedió a la valoración del suelo por el método residual, fijando el Jurado un justiprecio de 66.753,27 €.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se hace valer al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998 en relación con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . En el desarrollo del motivo, sostiene que la finca expropiada está urbanizada al tiempo de realizar la valoración por lo que dichos gastos de urbanización no deben ser detraídos, como tampoco es procedente la cesión obligatoria del 10% que ha sido aplicada pues ello no es conforme con el art. 14 de la Ley 6/1998 ya que el deber de cesión obligatoria y gratuita únicamente corresponde a los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada. Asimismo, considera que las fincas expropiadas, a pesar de que se incluyeron en el planeamiento municipal de 1988 dentro del SAPU 12.1, debieron ser valoradas como suelo urbano en lugar de urbanizable ya que reunían los servicios necesarios para poder reconocerles la condición de suelo urbano consolidado al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación y que la Administración carece de discrecionalidad para clasificar de otro modo los terrenos que reúnan dichas condiciones. Señala que ello se desprende del reportaje fotográfico obrante al expediente administrativo así como del hecho de que la expropiación llevada a cabo, si los terrenos hubieran estado incluidos en dicho SAPU, resultaría innecesaria puesto que para su ejecución se previó el sistema de compensación y que, en el hipotético caso de que la expropiación se hubiera previsto como sistema de actuación, tendría que afectar a todos el polígono y no sólo, de manera aislada, a las fincas de la recurrente.

También alega infracción del art. 29 de la Ley 6/1998, ya que la sentencia recurrida, partiendo de la Ordenanza 2 , calcula el aprovechamiento valorando solo tres plantas, con exclusión de la baja, por ser ese el aprovechamiento contemplado en la hoja de aprecio, cuando la planta baja también debió ser tenida en cuenta.

Por último, aduce infracción de la Norma 16 del RD 1020/1993, al aplicar la sentencia recurrida de manera injustificada un coeficiente K igual a 1,54, a pesar de que dicho coeficiente no puede superar el 1,4, según señala la Instrucción de 3 de abril de 1997 de la Dirección General del Catastro.

En relación con este motivo debe observase en primer lugar que se aprecia una falta de relación de los preceptos invocados con la infracción denunciada. De entrada, los preceptos que se invocan como infringidos no guardan relación con la infracción que se alega: el art. 36 LEF y el art. 24 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 regulan el momento a que debe referirse la valoración del bien expropiado, no que los terrenos que tienen todos los rasgos propios del suelo urbano deben ser valorados como tal cualquiera que sea formalmente su clasificación urbanística. Esto último viene impuesto por una jurisprudencia constante, que se basa en la falta de discrecionalidad de la Administración para dar a los terrenos materialmente urbanos una clasificación urbanística diferente. Dicho esto, e incluso pasando por alto la irrelevancia para el presente caso de los preceptos invocados, es claro que, para afirmar que se ha infringido la regla jurisprudencial que obliga a aplicar el criterio de valoración del suelo urbano a todo terreno que sea materialmente urbano, es preciso previamente haber dejado acreditado que el concreto terreno expropiado efectivamente reunía todos los rasgos propios del suelo urbano y esto es una cuestión de hecho que la sentencia no tiene por probado. Y así, si el suelo es urbanizable, como afirma el Jurado y confirma la sentencia, debe soportar las cargas propias de los suelos de esta naturaleza por lo que ninguna infracción se ha producido al establecerlas para fijar el justiprecio.

En cuanto al coeficiente, la sentencia se limita a confirmar la aplicación del 1.1 del factor de localización (Fl, por razón de la situación de la promoción con el resto de municipio).

En segundo lugar, en relación con el aprovechamiento la Sala de instancia se atuvo al propuesto en la hoja de aprecio de la parte, si bien ésta pretende que se aplique otro superior interesado posteriormente. Pues bien, es pacífica la doctrina según la cual las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido.

En este sentido, son abundantes las sentencias (12-6-98 , 27-9-2004 , 13-5-2005 ) que señalan que es "doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios" . En consecuencia ha de concluirse que la Sala de instancia al apreciar la vinculación de la parte a las valoraciones efectuadas en su hoja de aprecio no hizo sino recta aplicación de la normativa según la interpretación jurisprudencial indicada, por lo que no son de apreciar la infracción que se denuncia.

TERCERO

El segundo motivo de casación se hace valer al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , al entender que las pruebas practicadas fueron valoradas por la sentencia al margen de la lógica y racionalidad procesal, con vulneración de la jurisprudencia.

Este motivo tampoco puede prosperar pues no cita precepto alguno en que basar la infracción alegada y las infracciones que pudieran existir sobre la valoración de la prueba deben hacerse valer, en su caso, al amparo del motivo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , lo que tampoco se ha hecho en este caso, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Rechazados los dos motivos procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad , quien actúa en beneficio de la Comunidad de Herederos de D. Inocencio y Dª Berta y D. Norberto , actuando ambos a su vez en beneficio de las Comunidades de Herederos de D. Inocencio , D. Jesús Carlos y D. Agapito , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 708/2002 , promovido contra el Acuerdo de 17 de julio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas por el que se fija el justiprecio de dos fincas sitas en el "El Doctoral", C/ Pérez Galdós, expropiadas por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana con motivo de la obra pública "Parque en Casco Antiguo de Doctoral" , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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