STS 472/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:2554
Número de Recurso1332/2000
Número de Resolución472/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 31 de mayo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, sobre acción de nulidad o rescisoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Álvarez; siendo parte recurrida D. Benjamín y Dª. Ángeles, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Núñez Pagán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. (en la actualidad Banco Santander Central Hispano, S.A.), contra D. Benjamín, Dª. Ángeles, Dª. Marina y D. Lucas, sobre acción de nulidad o rescisoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º. Que declarase la inexistencia por simulación del contrato de hipoteca otorgado en fecha 12 de diciembre de 1.988 por D. Benjamín con el consentimiento de su esposa, Dª. Ángeles, en favor de los tenedores de las obligaciones hipotecarias emitidas, ordenando la cancelación de la inscripción registral causada como consecuencia del citado negocio jurídico en el Registro de la Propiedad.- 2º. Subsidiariamente, su rescisión por fraude de acreedores; 3º. También de modo subsidiario, que se condenase a los demandados a la indemnización de daños y perjuicios".-Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, comparecieron los cónyuges D. Benjamín y Dª. Ángeles, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente todos y cada uno de los pedimentos contenidos de la demanda, imponiendo expresamente a la demandante el pago de las costas y gastos que originasen.- Dª. Marina y

D. Lucas, comparecieron en legal forma, oponiendose a la demanda, en base a los hechos y fundamentos, que consideró oportunos, suplicando al Juzgado, se dictase sentencia, absolviendo a sus representados de aquella, imponiendose las costas ala parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., como actor, contra D. Benjamín y Dª. Marina, como demandados; debo declarar y declaro la improcedencia de los pronunciamientos interesados en el suplico de la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por la actora.- Con expresa imposición de costas procesales a la actora.- Con fecha 29 de enero de 1.997, se dictó Auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en 17 de enero de 1.997, incluyendo como codemandados en el fallo a Dª. Ángeles y a D. Lucas, absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados por la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 31 de mayo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano contra la resolución judicial de 15 de febrero de 1.996 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en consecuencia debemos declarar y declaramos no contestada la demanda por

D. Lucas manteniendo la personación del mismo y el resto de actuaciones procesales realizadas por este y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid procede la íntegra confirmación de la misma con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la Entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 31 de mayo de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 523 y 710 de la misma Ley.- El motivo tercero y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.111 y 1.291.3º, ambos del Código civil, y de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Rafael Núñez Pagán en representación de la parte recurrida no presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Banco Central Hispanoamericano, S.A., demandó por la reglas del juicio declarativo de menor cuantía a los cónyuges D. Benjamín y Dª. Ángeles, y a los tenedores de las obligaciones hipotecarias por aquéllos emitidas, cuyos nombres y circunstancias ignoraba la actora. La misma solicitaba: 1º. La inexistencia por simulación de la hipoteca constituida por los demandados en escritura pública de 12 de diciembre de 1.988 en favor de los tenedores de obligaciones hipotecarias al portador emitidas por los mismos, garantizándolas con la vivienda sita en Madrid, Carabanchel Alto, AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 . Subsidiariamente, su rescisión por fraude de acreedores; 3º. También de modo subsidiario, que se condenase a los demandados a la indemnización de daños y perjuicios.

Banco Central Hispanoamericano, S.A. basaba su demanda en que era acreedor de los cónyuges demandados, al haber suscrito con ellos el 16 de junio de 1.988 póliza de afianzamiento recíproco mercantil que garantizaba hasta el límite de 4.000.000 ptas. el buen fin de letras de cambio de las que el Banco fuera legítimo tenedor, y en las que uno u otro cónyuge resultara ser librador, endosante, aceptante o avalista. Tales letras (un total de 51) fueron libradas durante los meses de julio a noviembre de 1.988 por D. Benjamín, siendo exigible el cumplimiento de la obligación del fiador, y el consiguiente pago, por el mero vencimiento de cualquiera de los efectos afianzados cuyo importe no se hubiera hecho efectivo.

Llegados los respectivos vencimientos, los efectos resultaron impagados, dando lugar a la interposición de procedimientos ejecutivos por el Banco actor en los que se embargó la vivienda hipotecada, obteniéndose anotaciones preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad.

Inmediatamente después del libramiento de las cambiales garantizadas, que resultaron impagadas y que han dado lugar a tres procedimientos ejecutivos, D. Benjamín, con consentimiento de su esposa, otorgó escritura pública el 12 de diciembre de 1.988 en la que constituía hipoteca sobre la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 de Madrid, en garantía del capital representado por la emisión de siete obligaciones hipotecarias al portador por importe total de 7.000.000 ptas. (1.000.000 cada una), en favor de los tenedores, presentes o futuros, de las obligaciones emitidas.

La vivienda hipotecada es el único bien hallado susceptible de traba, según la actora. Los demandados se opusieron a la estimación de la demanda, alegando que la cantidad por la que se hipotecó la vivienda era parte de la que se debía a la Caja de Ahorros de Madrid en virtud de operaciones de descuento cambiario, y que para cancelar la deuda propuso a la misma que la haría efectiva D. Lucas, hermano de D. Benjamín, garantizando el pago aplazado de siete millones de pesetas con la susodicha hipoteca, dando de forma inmediata cuatro millones. Todos estos pagos los realizó D. Lucas, que quedó como tenedor de las obligaciones emitidas. Alegaban también los demandados la caducidad de la acción, pues las obligaciones en cuestión se emitieron el 13 de diciembre de 1.988, y la demanda origen de este procedimiento se interpuso el 4 de octubre de 1.995.

Los tenedores innominados de las obligaciones hipotecarias al portador fueron emplazados para contestar a la demanda mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de octubre de 1.995, para que comparecieran y contestaren a la misma en el plazo de diez días. Con fecha 3 de febrero de 1.996, los cónyuges D. Lucas y Dª. Marina, representados por el Procurador, comparecieron alegando que habían tenido conocimiento de forma extrajudicial del procedimiento. El Juzgado los tuvo como partes, citándose para la comparecencia del siguiente 15 de febrero . En ella acordó conceder a D. Lucas y Dª. Marina un plazo de diez días para la contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 683 LEC . Así lo hicieron solicitando su desestimación, por razones coincidentes con las del codemandado

D. Benjamín .

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda en cuanto a la primera petición, y las subsidiarias porque apreció que la acción rescisoria estaba caducada al interponerla, y porque no se apreciaba culpa alguna en la actuación del tenedor de las obligaciones, D. Lucas .

La actora interpuso recurso de apelación contra la susodicha sentencia, el cual fue estimado por la Audiencia en el siguiente sentido:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano contra la resolución judicial de 15 de febrero de 1.996 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en consecuencia debemos declarar y declaramos no contestada la demanda por D. Lucas manteniendo la personación del mismo y el resto de actuaciones procesales realizadas por este y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid procede la íntegra confirmación de la misma con imposición de costas a la parte apelante".

Banco Santander Central Hispano ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, ya que la sentencia no aceptó la caducidad de la acción rescisoria de la constitución de hipoteca que había sido la ratio decidendi de la desestimación de dicha acción por parte de la sentencia de primera instancia que se apeló. Al considerar la Audiencia que no había transcurrido el plazo de caducidad, lo que no podía hacer era confirmar íntegramente la sentencia apelada. Se da, a juicio de la recurrente, una contradicción flagrante entre la fundamentación y el fallo de la sentencia recurrida, a tenor de lo anteriormente expuesto.

El motivo se desestima porque es fácilmente comprensible que la sentencia recurrida se está refiriendo a la confirmación de la sentencia de primera instancia apelada, aunque por otros fundamentos que anteriormente al fallo expone, lo cual entra en la competencia del órgano de apelación. Cierto que hubo de revocar para conocer del fondo del asunto, pero ello le llevaba al fallo desestimatorio de la demanda, igual al de la sentencia apelada. Carecería de sentido que hubiese estimado el recurso de apelación, pero desestimado la demanda, cuando precisamente con dicho recurso la finalidad que se persigue, era aquella desestimación. Es de aplicación analógica la llamada "equivalencia de resultados", aceptada por esta Sala, según la cual no procede la casación de una sentencia, si aceptando algún motivo del recurso, se llega al mismo resultado que la recurrida (sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005, entre otras muchas).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 523 y 710 de la misma Ley, en cuanto que la sentencia recurrida condena en las costas de la apelación a la entidad recurrente, siendo así que acogió una de sus alegaciones (no concurrencia de la caducidad de la acción rescisoria), y entró a conocer del fondo del asunto por primera vez, en definitiva, no confirmó plenamente la sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima en íntima conexión de causa a efecto con la desestimación del anterior. Al desestimarse por la Audiencia la demanda no cabe hablar jurídicamente de una estimación parcial de la apelación contra la sentencia de primera instancia. TERCERO.- El motivo tercero y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts.

1.111 y 1.291.3º, ambos del Código civil, y de la jurisprudencia aplicable. Su extensa explicación puede resumirse en la idea de que el consilium fraudis no debe interpretarse como sinónimo de intención de dañar, sino como scientia fraudis, o conocimiento de que puede causarse el daño al acreedor. Frente a la declaración de la Audiencia de que no ha quedado probado en absoluto que haya existido consilium, la recurrente mantiene que existió aquella scientia.

El motivo se desestima, pues trata de convertir el extraordinario recurso de casación en una tercera instancia para que esta Sala pueda volver a valorar si se da o no en la persona de D. Lucas la necesaria complicidad en el fraude al acreedor, que su jurisprudencia exige, si bien en la forma más suavizada que representa la scientia fraudis. Reiteradas sentencias declaran que la existencia del fraude es una pura cuestión de hecho, sometida, a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia del Tribunal de instancia (sentencias de 14 de diciembre de 1.993, 14 de abril de 1.998 y 13 de mayo de 2.004, entre otras). Por otra parte, no se ha dedicado en el recurso ningún motivo a combatir la apreciación de las pruebas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 31 de mayo de 1.999. Con condena en costas a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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