SAP Madrid 138/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:3264
Número de Recurso61/2007
Número de Resolución138/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 61/2007

PROC. ORAL Nº 30/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 138/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

=============================================

En Madrid, a 22 de marzo de 2007.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 27 de octubre de 2006, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Sobre las 3,30 horas del dia 28-2-04, el acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía con sus facultades psicofísicas gravemente disminuidas como consecuencia de haber ingerido en exceso bebidas alcohólicas el vehículo Citroën BX, matrícula R-....-RN, propiedad de Juan Enrique, asegurado en la Cía Pelayo, por la Plaza San Juan de Parla, cuando al llegar a la calle Real, perdió el control del vehículo y se salió de la vía, colisionando con unas bolas ornamentales pertenecientes al Ayuntamiento de Parla, causando unos daños de 142,96 euros.

Una patrulla de la Policia Local de Parla, que acudió al lugar, al ver el vehículo conducido por Juan Enrique detenido sin luces en el centro de la calzada, se acercaron al mismo para indicar a su conductor que retirara el coche y para interesarse por los motivos de tener así el vehículo. Cuando se le dijo a Juan Enrique que retirara el vehículo de aquel lugar, éste se negó, aduciendo que tenía una avería y no arrancaba, lo que no era cierto, puesto que un agente comprobó que el vehículo estaba bien. Al oir hablar al conductor, los agentes se dieron cuenta de que presentaba síntomas muy evidentes de haber ingerido alcohol, por lo que decidieron someterle a las pruebas de alcoholemia.

El acusado se negó a realizar las pruebas de alcoholemia, por lo que los agentes le informaron repetidamente de que si no se sometía a las pruebas incurriría en un delito de desobediencia, pese a lo cual, el acusado manifestó que se negaba a hacer las pruebas.

Asimismo, los agentes decidieron mover el vehículo, a lo que Juan Enrique también se negaba, mostrándose mal educado, profiriendo expresiones como "no me toquéis más los cojones, detener negros y moros en vez de estar dando por el culo".

Juan Enrique fue llevado a un centro de salud donde se negó a ser reconocido.

Juan Enrique olía a alcohol, tenía el habla pastosa, se comportaba en ocasiones agresivo hacia los agentes y en otras actuaba como si los policías no estuvieran, ignorándolos."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de A) un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de B) un delito de desobediencia grave ya expresados, concurriendo en el delito B) la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6º en relación con el art. 21.1º y 20.2º del texto punitivo, a las penas de multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por período de dieciocho meses por el delito A) y prisión de siete meses por el delito B), con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Félix González Pomares, en representación del condenado en la instancia Juan Enrique, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 7 de febrero de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 14 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de marzo de 2007.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por estimarse que existir dos versiones contradictorias, las vertidas por los testigos de cargo, por un lado, y las vertidas por el acusado, por otro, y por ello se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del apelante.

SEGUNDO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92 ], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los agentes de policía. Prueba que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que la juzgadora otorgó a los distintos testigos que ante ella depusieron. Ó como dice Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; ó la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )"

TERCERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y por aplicación errónea de los artículos 379 y 380 del Código Penal. Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, ni aplicado indebidamente los artículos 379 y 380 del Código Penal. Así del acta del juicio se constata como los agentes de policía local nº 531 y 567 que en él declaran reseñan los claros...

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