SAP Madrid 268/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:9348
Número de Recurso429/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033990

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 429/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 62/2017

S E N T E N C I A Nº 268/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D.JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 11 de abril de 2019.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 18 de enero de 2019, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2019, cuyo relato fáctico es el siguiente: " PRIMERO. Sobre las 04'35 horas del día 19 de noviembre de 2015 la

acusada Asunción, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1971, sin antecedentes penales, con sus facultades psicofísicas moderadamente mermadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas, lo que la incapacitaban para manejar un vehículo a motor, conducía el turismo SEAT TOLEDO matrícula ....GYH por la calle Arturo Soria, de Madrid. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM002 y NUM003, quienes realizaban labores de prevención y seguridad en la zona y observaron la conducción zigzagueante de dicho vehículo, interrumpieron la marcha de la acusada, empleando señales acústicas y luminosas, procediendo Asunción a detener el vehículo sobre la acera.

Los funcionarios solicitaron la documentación personal a la acusada, quien se negó a identificarse.

En un momento dado, la acusada echó a correr, siendo alcanzada por el agente número NUM003, a quien propinó una patada en la mano izquierda.

Personada una dotación de Policía Municipal para realizar la preceptiva prueba de alcoholemia, la acusada se negó a realizarla a pesar de ser requerida para ello y de ser advertida de las consecuencias de tal negativa.

A consecuencia de los hechos, el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003 sufrió esguince metacarpo falángica del pulgar de la mano izquierda, precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en plicatura del ligamento colateral radial de la MTC-F del pulgar izquierdo dado el diagnóstico de subluxación de dicha articulación por inestabilidad del ligamento, y rehabilitación, tardando en curar un día de hospitalización, más 118 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatriz de 2 cm en el borde radial del pulgar izquierdo de escasa repercusión estética, y molestias muy ligeras en la hiperextensión límite de la MTC-F.

SEGUNDO

No ha resultado probado que la acusada tuviera sus facultades intelectivas o volitivas afectadas por anomalía o alteración psíquica alguna.

TERCERO

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 28 de febrero de 2017 al 24 de septiembre de 2018.".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " SE ABSUELVE a Asunción del DELITO DE ATENTADO por el que ha sido acusada.

SE CONDENA a Asunción como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA del alcohol, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

SE CONDENA a Asunción como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.

SE CONDENA a Asunción como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago. Y

SE CONDENA a Asunción como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Asunción deberá indemnizar a Felipe, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003, en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (10.329'14€) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Olga Martínez Márquez, en representación de la condenada en instancia Asunción, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar, en representación del Policía Nacional NUM003, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 20 de marzo de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de abril de 2019, sin celebración de vista.

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Como cuestión previa ha de oponerse de manifiesto que no se admite en esta alzada la práctica de prueba pretendida por la parte recurrente consistente en: 1º que se determinen los informes policiales a cerca de la vigilancia y seguimiento a la acusada, en fechas anteriores a los hechos de 19/11/2015 a través de oficio dirigido a la D.G.P. 2º Que se requiera al Policía Nacional nº NUM003 para que aporte su historia Clínica hasta los hechos de 19/11/2015. 3ºQuese oficie a la Conserjería de Sanidad de Madrid para que comunique los datos del facultativo asignado en la tarjeta sanitaria del policía como médico de cabecera, mediante copia con vista y traslado por copia a esa parte. 4º Que se requiera de exhibición del historial médico, mediante copia con vista y traslado por copia a la parte a fin de que dicho facultativo remita copia textual de la historia clínica hasta la fecha de 19/11/2015. Todas estas pruebas fueron declaradas impertinentes por el juzgador a quo por no motivarse por la defensa proponente la necesidad de las mismas ni su relación con los hechos.

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido. Establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la...

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