SAP Madrid 594/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
ECLIES:APM:2015:10036
Número de Recurso926/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución594/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016999

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 926/2015 MV

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Juicio Rápido 453/2014

S E N T E N C I A Núm.: 594/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSET

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 24 de julio de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento rápido 453/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Mª OLGA ROMOJARO CASADO en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 6 de Abril de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 6 de Abril de

2015, siendo su relación de hechos probados como sigue: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 01:30 horas del día 8 de diciembre de 2014, el acusado, Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Peugeot 206, con matrícula ....-ZWS, por la Avenida de la Albufera de la localidad de Madrid, conduciendo de forma zigzagueante, invadiendo el carril contrario al de la circulación, frenando de forma brusca, estando a punto de colisionar con otros vehículos que circulaban por la zona, entre ellos con el vehículo policial camuflado, por lo que los agentes de la policía nacional que iban en su interior, proceden a interceptarlo y observan que el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, conversación incoherente, dificultad para mantener la verticalidad, actitud desafiante y agresiva, por lo que procedieron a trasladarlo a la Comisaría de Plomo para que se le practicara la prueba de alcoholemia.

El acusado se negó a realizar las pruebas de alcoholemia, así como de analítica de sangre, siendo advertido por los agentes de la Policía Local que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de las tasas de alcoholemia y presencia de sustancias estupefacientes puede suponer un delito de desobediencia previsto en el art. 383 del C.P ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Juan como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA precedentemente definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiemplo de la condena y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de UN AÑO y UN DÍA.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Mª OLGA ROMOJARO CASADO en nombre y representación de D. Juan, recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 8 de Junio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de Julio de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan, se fundamenta,

en primer lugar, en la vulneración del principio non bis in idem.

Se impugna la sentencia de instancia, por vulneración del principio non bis in idem al sancionarse por separado y simultáneamente las infracciones del art. 379 y 383 del Código Penal, pues el bien jurídico en ambos delitos es el mismo, la seguridad del tráfico.

Esta cuestión planteada no puede prosperar, pues al respecto ya se ha pronunciado esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias nº 269/2004 de 11 de mayo ; nº 220/2003, de 8 de mayo ; nº 552/2002 de 5 de noviembre ; nº 181/2002 de 4 de abril ; 22 de marzo de 2007 etc; resolviendo idéntica pretensión a la aquí y ahora planteada, por lo que nuevamente ha de reseñarse que:

La sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1997, por la que se rechazó la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 380 del Código Penal ( actual artículo 383 del Código Penal tras la reforma operada por L.O 15/2007 de 30 noviembre 2007) establece: " las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. Tampoco menoscaban "per se" el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de auto incriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76/1990 respecto de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas "no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad.En el mismo sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas ".

También señala dicha sentencia que " La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP (actual artº383 tras la reforma operada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una auto incriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual, a su vez, carece de sentido plantear la negativa al sometimiento a las pruebas no como delito per se, sino como acto de auto incriminación. El criterio expuesto converge en lo esencial con el de la resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, que indica que "nadie podré negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a in reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principio (punto 11,2 c). Es también acorde con el que sustenta al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S 17 diciembre 1996, caso Saunders contra el Reino...

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