SAP Madrid 51/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:266
Número de Recurso1765/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0239724

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1765/2016

JUICIO RÁPIDO Nº 229/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

S E N T E N C I A Nº 51/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

  3. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

    =====================================

    En Madrid, a 26 de enero de 2017.

    VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 15 de julio de 2016, en la causa citada al margen.

    VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 15 de julio de

2016, cuyo relato fáctico es el siguiente: " De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:

El acusado, Manuel, sobre las 4,30 horas del día 9 de junio de 2016, conducía el automóvil Toyota Hilux matrícula .... BLK -llevando dentro, como copiloto, a un joven de 17 años-, saliendo del aparcamiento del Hotel Las Vegas, en el kilómetro 25 de la autovía de Extremadura, sentido Badajoz, cuando fue visto, en

esa concreta maniobra de incorporación a la autovía, por tres funcionarios de la

Guardia Civil, que estaban de servicio, y que viajaban, a su vez, en un

coche oficial. Éstos le fueron siguiendo, colocándose detrás de él.

En el tramo comprendido desde el punto dicho hasta el kilómetro 29, salida B, el acusado, conduciendo el vehículo reseñado, hacía eses, pasando de un carril a otro, e incluso en alguna ocasión se adentró en el arcén un tanto, y a la altura de aquella salida frenó bruscamente, de sued.e que el vehículo de los propios agentes hubiera colisionado por alcance, contra el vehículo que conducía el acusado, de no andar rápido, en frenar a su vez, el funcionario que lo conducía.

En ese punto los agentes, que después de haberle observado en la conducción, ya contaban con que podría hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tras mirarle, decidieron que se sometiera a pruebas de alcoholemia, para lo que llamaron a compañeros de atestados a que le practicaran esas pruebas, percatándose de ello el acusado a cabalidad.

El acusado presentaba, a los ojos de los agentes, como síntomas propios de hallarse influido por el alcohol ingerido en bebidas alcohólicas, los siguientes: fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, ojos velados, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante y desinhibido, habla pastosa con expresiones incoherentes y dificultad en el mantenimiento del equilibrio.

Una media hora después se personaron en el lugar funcionarios de la Guardia Civil, también, pero ya del equipo de atestados, que eran los que habían sido avisados. Y, junto con los otros agentes que allí permanecían, dijeron al acusado que era preceptivo se sometiera a pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado respondió que no pensaba soplar, que soplara él (por el agente que concretamente le quería entregar la boquilla), y no se salió de esa posición, no realizando en absoluto las referidas pruebas, aunque los funcionarios le indicaron en más de una ocasión que tenía obligación y que no hacer las pruebas era delito por sí solo e independiente del de conducir bajo los efectos del alcohol."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Manuel (primer nombre de pil

  1. Manuel (segundo nombre de pila Manuel (primer y único apellido), como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379, apartado 2, del Código Penal, sin que concurrancircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  2. De multa, por tiempo de siete meses y quince días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas); y

  3. De privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y nueve meses.

    1. Que debo condenar y condeno al acusado Manuel, con N.I.E. núm. NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a la realización de pruebas de alcoholemia, del artículo 383 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de embriaguez, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de seis meses;

  4. de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses; y c) de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

    1. Que debo condenar y condeno al acusado, en fin, al abono de las costas causadas por este proceso penal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villordes, en representación del condenado en la instancia Manuel, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha 5 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu-ción del recur¬so la audiencia del día 25 de enero de 2017. CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y errónea

aplicación del artículo 379 del Código Penal, porque al entender del recurrente no ha quedado probado en juicio que el acusado condujera el vehículo, ni que lo hiciera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones no se aprecia que la Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, ni aplicado indebidamente el artículo 379 del Código Pena . Así visionado el Dvd del juicio oral se constata como los agentes de policía que en él declaran son contestes y tajantes en un todo al referir como el acusado es el conductor del vehículo, lo que comprueban de inmediato al detenerse la marcha del vehículo, y verle sentado en el asiento del conductor; igualmente son concordes en un todo al reseñar los claros síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado, y entre ellos el olor a alcohol, dificultad para mantener el equilibrio, habla pastosa e incoherente; así como lo anómalo de la conducción que realiza del vehículo que es lo que determina su actuación; y finalmente son igualmente concordes y tajantes al referir como el acusado se negó a practicar la prueba de alcoholemia pesa a ser requerido para ello y advertido de las consecuencias de la negativa. Testigos presenciales y directos a los que la Juez de lo Penal atribuye plena credibilidad, lo que no se antoja equivocado desde el momento en que no consta que tales testigos conocieran con anterioridad al acusado, lo que descarta cualquier sentimiento de animadversión hacia su persona que pueda llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Máxime cuando su versión ni siquiera se ve contradicha por el acusado que con su incomparecencia voluntaria al acto del juicio no proporcionó versión exculpatoria alguna.

Prueba plena y más que suficiente para acreditar la consumición alcohólica y su influencia en la conducción, sin que sea necesaria la práctica del test de alcoholemia, pues los síntomas de embriaguez pueden ser apreciados por cualquier persona sin necesidad de conocimientos especializados, y el característico olor a alcohol en el aliento sólo puede venir de la consumición de este tipo de bebidas alcohólicas. No puede obviarse que lo realmente relevante a estos efectos es que le fue ofrecida al conductor la posibilidad de realizar tal prueba de alcoholemia, que no se practicó por causas únicamente imputables al acusado, No debe olvidarse que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-94 es reiterada la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, resumida en la S 14 julio 1993, según la cual "el Tribunal Constitucional ha declarado (S 24/1992 de 14 febrero) que la existencia del delito del art. 340 bis a) 1º CP ( hoy 379 del Código Penal de 1995...

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