SAP Madrid 100/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2007:1369
Número de Recurso45/2007
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 45/2007 RP

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 6 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 128/2005

SENTENCIA Nº 100/2007

ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a siete de febrero de dos mil siete.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 128/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid. Seguidas por delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa, una falta de LESIONES y una falta de AMENAZAS contra Arturo venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, en representación de Arturo, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, con fecha 25/4/07; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Arturo :

Como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia en las personas, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante por drogadicción del artículo 22.2ª, con relación a la 1ª, y al artículo 20.2ª, del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante por drogadicción del artículo 22.2ª, con relación a la 1ª, y al artículo 20.2ª, del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

A que indemnice de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

Todo ello, con expresa imposición de las dos terceras partes de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución por la procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, en representación de Arturo interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

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