SAP Madrid 51/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2007:1312
Número de Recurso404/2006
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00051/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 404 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 850 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 404 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Flor representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO, en esta alzada, y como apelado VICEPAL, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 25 de Noviembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador don Francisco Franco González, en nombre y representación de VICEPAL, S.L., contra DOÑA Flor, debo dar lugar, en consecuencia, a la acción de desahucio ejercida por precario, condenando a la parte demandada a que, en término legal, desaloje el inmueble a que este juicio se contrae sito en Villaviciosa de Odón, CALLE000 número NUM000, planta baja, dejándolo libre, vacuo y a la total y entera disposición de la parte actora, con apercibimiento que de no verificarlo será lanzada a su costa, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Flor al que se opuso la parte apelada VICEPAL, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

La sociedad limitada VICEPAL presentó demanda de desahucio en precario contra doña Flor exigiendo la devolución de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villaviciosa de Odón que había sido cedida por la sociedad a la misma y a su esposo don Benedicto, presidente actual del Consejo de Administración de la citada entidad, y que, tras la separación de los cónyuges, venía siendo ocupada por la demandada en virtud de la decisión del Juzgado de Familia que conoció del procedimiento de separación.

La sentencia de instancia, tras afirmar que la sentencia dictada por el Juzgado de Familia solo tenía eficacia ente las partes y que no podía perjudicar a terceros ajenos al citado procedimiento judicial, consideró que la ocupación de la finca desde el momento en que el dueño la reclamaba debía considerarse como un supuesto de precario por lo que estimó en su integridad la pretensión de la parte actora, decisión que fue recurrida en los términos que pasaremos a exponer a continuación

SEGUNDO

La demandada apelante, sin cuestionar la afirmación de que las resoluciones de los Juzgados de Familia dictada en procesos matrimoniales no podían perjudicar a terceros, defendió su recurso de apelación alegando las siguientes tres cuestiones que pasamos a reseñar brevemente para analizarlas posteriormente con mayor detenimiento:

  1. La finca era poseída por la demanda en concepto de comodato, por lo que no es admisible que se acuerde la resolución en este proceso al llevar implícita una cuestión compleja. No se trata de una situación meramente tolerada que podría ser resuelta por esta vía especial, sino que el disfrute de la vivienda comenzó con pleno conocimiento y consentimiento de los responsables de la entidad que era propietaria de la vivienda, encontrándonos, en definitiva, ante un contrato de comodato que impide que prospere la demanda.

  2. La sociedad que es titular de la finca, que debe calificarse como una sociedad de tenencia o puramente patrimonial, esta compuesta por los dos cónyuges que hoy se encuentra en trámite de separación, por lo que, procediendo al levantamiento del velo, podremos afirmar que la actora no es un tercero al que no deba afectar la resolución dictada por el Juzgado de Familia en el proceso de separación sino que debe darse el mismo tratamiento que a las partes enfrentadas en ese proceso. En definitiva, a juicio de la parte apelante, esta demanda debe ser rechazada con apoyo de las normas que sancionan el fraude de ley y el abuso de derecho.

  3. En cualquier caso, no debe condenarse a la demandada al pago de las costas procesales causadas, al encontrarnos, a los efectos del artículo 394 de la LEC, con una cuestión compleja jurídicamente, ya que existen dos corrientes enfrentadas en la doctrina jurisprudencial sobre esta materia por lo que existe motivo justificado para separase del criterio objetivo del vencimiento que, con carácter general, rige en la Ley Procesal.

TERCERO

No podemos admitir que la supuesta complejidad de la materia pueda considerarse como un motivo que nos obligue a desestimar la demanda, remitiendo a las partes a un juicio declarativo, ya que la actual ley, al dotar a la resolución que se dicta en este proceso de los efectos de cosa juzgada, ha roto con el criterio de sumariedad que se tenía de este procedimiento, obligando, por tanto, a los Tribunales a analizar la materia en profundidad, por lo que debemos entrar a examinar si puede considerarse que la posesión que ostentaba la demandada sobre este inmueble era en concepto de precario o no.

La más...

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