SAP Tarragona 241/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2007:381
Número de Recurso265/2007
Número de Resolución241/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo 265/2007

J.O 626/2006

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

Procedimiento Abreviado núm. 198/2006

Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Picó

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 24 de abril de 2007.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Federico, Juan María Y Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 14 de febrero de 2007 en el Procedimiento Abreviado seguido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y un delito de falsificación en documento público, en el que figuran como acusados los recurrentes, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

En hora no determinada en la madrugada del día 12 de julio de 2006, autor o autores desconocidos, con el fin de obtener un beneficio económico, accedieron por la ventana al interior del domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Salou, propiedad de Eduardo, llevándose diversos efectos que se hallaban en su interior.

En hora no determinada entre las 2.00h y las 5.00h del día 14 de julio de 2006, Juan María, Federico y Millán, puestos de común acuerdo, y con el fin de obtener un beneficio económico, accedieron al interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Salou, propiedad de Daniel (quien en dicho momento se encontraba durmiendo en su interior), sin que haya podido determinarse el modo concreto de acceso al interior de la vivienda, más allá de la no causación de daño alguno a la misma. Una vez en el interior, cogieron un total de siete collares, dos colgantes, once anillos, un sello de oro, doce pendientes, una pulsera y un reloj (efectos valorados en 3.150 euros), yéndose seguidamente del lugar.

Posteriormente, en hora no determinada entre las 2.00h y las 5.00h del día 14 de julio de 2006, Juan María, Federico y Millán, puestos de común acuerdo, y con el fin de obtener un ilícito beneficio económico, y desempeñando diversos roles en el plan previamente urdido por ellos, mientras Juan María y Federico vigilaban en la calle para no ser descubiertos, Millán, descalzo, accedió al interior de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM003. NUM000. NUM004 de la localidad de Salou, propiedad de María Teresa (quien se encontraba en dicho momento durmiendo en el interior de la vivienda) trepando hasta alcanzar el balcón que se hallaba abierto. Una vez en el interior cogió una agenda, cinco tarjetas de teléfono, un bolsito de piel, dos anillos, un juego de pendientes y un total de 22,27 euros en efectivo, yéndose seguidamente del lugar.

Seguidamente, sobre las 5.00h del día 14 de julio de 2006, Juan María, Federico y Millán fueron detenidos por una patrulla de la Policía Local de Salou, ocupándoles la totalidad de los efectos relacionados, que fueron devueltos a sus propietarios.

Al ser detenido Millán presentó a los agentes como elemento de identificación un permiso de residencia portugués manipulado al haber insertado su foto y sus datos personales en un papel soporte auténtico, ignorándose el lugar en que se produjo dicha manipulación.

Juan María, Federico y Millán están en situación irregular en territorio español, careciendo de todo arraigo con España.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán :

  1. Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 241.1º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

  2. Como autor de un delito de hurto en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada de los artículos 234, 202.1º y 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y CUATRO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

    Así como al pago de la una sexta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

    SE PROCEDE A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR LA EXPULSIÓN DE Millán DEL TERRITORIO ESPAÑOL, al que no podrá regresar en un plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. Si la expulsión no pudiera llevarse a efecto se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente.

    "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María :

  3. Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 241.1º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

  4. Como autor de un delito de hurto en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada de los artículos 234, 202.1º y 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y CUATRO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

    Así como al pago de la una sexta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

    SE PROCEDE A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR LA EXPULSIÓN DE Juan María DEL TERRITORIO ESPAÑOL, al que no podrá regresar en un plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. Si la expulsión no pudiera llevarse a efecto se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente.

    "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico :

  5. Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 241.1º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

  6. Como autor de un delito de hurto en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada de los artículos 234, 202.1º y 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y CUATRO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

    Así como al pago de la una sexta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

    SE PROCEDE A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR LA EXPULSIÓN DE Federico DEL TERRITORIO ESPAÑOL, al que no podrá regresar en un plazo de DIEZ AÑOS, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. Si la expulsión no pudiera llevarse a efecto se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente.

    Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Millán del delito de falsificación en documento público y a Federico, Juan María Y Millán del delito de receptación del que también se les acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Procede mantener a los acusados Federico, Juan María Y Millán en situación de prisión provisional."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los tres acusados, fundamentándolo en los motivos que constan en los respectivos escritos presentados.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se impugnan los recursos interpuestos interesando la confirmación de la resolución dictada.

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Federico se impugna la resolución dictada alegando, como primer motivo, error en la valoración de la prueba. Considera insuficiente la prueba practicada a efectos de fundar un fallo condenatorio por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de hurto, argumentando que el hecho de encontrar en poder del acusado determinados efectos posteriormente reconocidos por sus propietarios no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia ya que en cuanto al primer robo, según su parecer, no está acredita la manera como se accedió a dicha vivienda y no existe testigo alguno de los hechos, alegando también supuestas contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales. Respecto al segundo robo, alega, al igual que en el anterior, que la simple posesión de determinado objetos es únicamente una hipótesis posible pero no la única. Denuncia también, en el segundo motivo de apelación, errónea aplicación del artículo 202 del Código Penal, al no constar dato alguno que permita concluir que el imputado entrara en la vivienda del Sr. Daniel. En el tercer motivo esgrime, con carácter subsidiario, aplicación indebida de las reglas penológicas del artículo 77.2º al superar la pena a imponer, conforme a la...

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