SAP Barcelona 722/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2011
Fecha26 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 142/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 118/2011

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. JOSÉ ANTONIO GIL HEREDIA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de 2011.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 142/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 118/2011, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona, seguido por delito continuado de robo en casa habitada y delito de allanamiento de morada contra Adriano y Clemente ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Concha Cuyas Henche, en nombre de Adriano y por la Procuradora Adriana Flores Romeu en nombre y representación de Clemente contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adriano, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 237, 238.1 y 2, 241 y 74 del Cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas en un tercio.

Y debo condenar y condeno a Clemente, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 237, 238.1 y 2, 241 y 74 del Cp, y de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 202.1 Cp, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del primer delito, a las penas de: por el primer delito, 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante sin el tiempo de la condena; y por el segundo, 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas en dos tercios."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de los acusados recurso de apelación, el que se fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a derecho, se señaló para deliberación el día de ayer, 25 de julio de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO GIL HEREDIA.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Adriano, descansa el recurso interpuesto en las siguientes alegaciones: a) error sobre la apreciación de las pruebas, b) infracción de norma respecto de la vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 74 Cp en cuanto a la continuidad delictiva. En el recurso de Clemente se pueden concretar en los siguientes: a) error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas, en cuanto a la indebida aplicación del tipo de robo

  1. error en la apreciación de las pruebas, tanto en cuanto a la posibilidad de apreciación de la consumación en gado de tentativa e inaplicación de circunstancia eximente; c) finalmente, error en aplicación de las penas conforme a las reglas del art. 66 Cp .

Por todo lo cual solicitan la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución de los recurrentes o, en su caso, admitiendo alguno de los argumentos atenuatorios de la pena.

SEGUNDO

En primer lugar, en los recursos se alega error en la valoración de la prueba al basarse esta tan solo en indicios equívocos y, por tanto, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al interpretarlos contra reo, si bien seguidamente se reconoce que la prueba referida se trata de testifical incorrecta o sesgadamente interpretada, como así las alegaciones de uno de los coacusados, Clemente, dirigidas a exculpar de todos los hechos a Adriano, del que dijo efectivamente en el acto de juicio, que no participó de los mismos y que accedió al balcón bajando desde la azotea por los balcones, siendo negado que treparan hasta el NUM001 piso. Por otro lado se alega que resulta contradictorio que apareciera fracturada, en una de las viviendas, el cristal de una de las ventanas de la parte interior, esto es, por las que se podía acceder desde el patio de luces y no trepando por la fachada, como se contiene en los hechos probados. Apunta dos datos que entiende cruciales, como es que nadie vio romper ventana alguna y que habían alquilado el piso NUM001 NUM002 al acusado Adriano del inmueble donde ocurrieron parte de los hechos ( CALLE000 NUM000 de Barcelona) motivo por el que Adriano estaba en el balcón de aquel piso y en el único lugar donde fue visto en una actitud de vigilancia, según se dice en el recurso, incorrectamente atribuida, ya que tan siquiera sabía que Clemente estaba en el edificio, porque nunca coincidieron.

Indica también que la testifical de una de las propietarias, Sra. Concepción, descalifica la interpretación de la juzgadora a quo, ya que corrobora que existen más objetos faltos de la vivienda, que no les fueron ocupados a ninguno de los acusados, pero que el piso estuvo cerrado durante unos 5 meses, ya que reside habitualmente en La Coruña, lo que entiende que explicita más incongruencias sobre el robo.

Los recurrentes coinciden en el dato de que, reconocido tan solo el intento de robo en una de las viviendas, por el acusado Clemente, no cabe hablar de autoría de Adriano, ni de continuidad delictiva y, en todo caso, de tentativa de un solo robo con fuerza en casa habitada reconocido por Clemente .

En concreto, el recurso presentado por la representación procesal de Clemente incide en la indebida aplicación de la interpretación de la prueba, a la vez que, como desarrollan ambos recursos, en la falta de aplicación del in dubio pro reo, en cuanto a que la sentencia condenatoria ofrece parte de su fundamento en el reconocimiento de uno de los robos por parte de dicho acusado, pero no le favorece otorgándole la misma credibilidad cuando niega la comisión del otro. Por otro lado, por lo que respecta a este último hecho por el que se le condena, en concreto el ocurrido en el piso NUM001 NUM002 del edificio en cuestión, se argumenta que no fue encontrado en poder del acusado ningún efecto de dicha vivienda. Y también en las contradicciones, que considera relevantes, respecto de la distancia en que se encontraba el edificio desde que el cual uno de los agentes pudo ver a los acusados.

Por lo que respecta al delito de allanamiento se argumenta por la defensa que tan solo accedió a otra vivienda, en su huida y con la única intención de escapar, pasando desde el balcón rápidamente hacia la salida, por lo que estima que dicha entrada en la vivienda ajena no reviste la intención de allanarla, esto, es, de permanecer en ella. Finalmente interesa la aplicación de eximente/atenuante que ha excluido la juzgadora, con la consiguiente corrección de la pena por dicho motivo y el relativo a la escasa peligrosidad o dañosidad de los hechos para la aplicación de la misma, en contra de los que la sentencia fundamenta su motivación penológica.

TERCERO

El motivo esgrimido por los apelantes para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo solo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.

Se alega la falta de proporcionalidad otorgada respecto de la credibilidad de los acusados, incluso reconociendo uno de ellos parte de los hechos, a favor de la de los testigos, obviando que estos últimos vienen obligados legalmente a decir verdad, lo que no ocurre en los primeros, bajo los correspondientes apercibimientos legales, que deben...

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