STS, 4 de Abril de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:3638
Número de Recurso2201/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Landelino , representado y defendido por el Letrado Sr. Pedrosa González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 22 de enero de 2010, en el recurso de suplicación nº 2688/2008 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en los autos nº 34/2008, seguidos a instancia de dicho recurrente contra CANAL SUR TELEVISION, S.A., sobre contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CANAL SUR TELEVISION, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Uribe Sarabia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de enero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en los autos nº 34/2008, seguidos a instancia de dicho recurrente contra CANAL SUR TELEVISION, S.A., sobre contrato de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Landelino y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 34/08 , promovidos por el citado actor contra CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: "1º) El actor, D. Landelino , viene prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., desde el mes de noviembre de 1997, teniendo reconocida la categoría de Técnico Auxiliar de Electrónica (nivel Bo4). ----2º.- El actor, desde el año 2001, presta sus servicio en el centro de control central de Canal Sur Televisión en Sevilla, donde también laboran otros 23 ó 24 Técnicos Auxiliares o Ayudantes más, todos los cuales realizan las mismas funciones, entre ellas la de regulación del tráfico interno y externo de señales, comprobación técnica de la recepción de señales, control técnico de la emisión, solución de los problemas técnicos de la emisión, chequeo de calidad de señales defectuosas, etc. ----3º.- De los trabajadores destinados al área de control, tan sólo cuatro de ellos perciben el plus de polivalencia, definido en el artículo 50.8 del Convenio Colectivo de la empresa como aquél que percibirá el trabajador "cuando desempeñe funciones distintas a las de su categoría profesional o puesto de trabajo y siempre que éstas no sean de superior categoría". ----4º.- Conforme al Convenio Colectivo de la empresa demandada, el objeto o función básica del puesto de Auxiliar Técnico Electrónico es la de "Instalar, explotar y mantener, bajo la supervisión del Técnico Electrónico, los medios e instalaciones técnicas electrónicas de TV", y las tareas más significativas de dicho puesto son las de "Realizar el mantenimiento y reparación de los equipos electrónicos; instalar, montar y desmontar y transportar enlaces y equipos electrónicos, desarrollar las tareas de control y almacenamiento de los equipos y repuestos electrónicos; comprobar y verificar posibles anomalías en los equipos e instalaciones; y atender a las peticiones de distribución de señales", si bien "la presente definición no constituye una lista cerrada de funciones, debiendo realizar el trabajador asimismo todas aquellas tareas que, de acuerdo a su cualificación profesional, le sean encomendadas por su inmediato superior". ----5º.- Conforme al Convenio Colectivo de la empresa demandada, el objeto o función básica del puesto de Técnico Electrónico es la de "Reparar, instalar, explotar y realizar el mantenimiento de los equipos e instalaciones electrónicas de TV, y del soporte técnico, de instalación y de explotación a las señales", y las tareas más significativas de dicho puesto son las de "Realizar el mantenimiento y reparación de los equipos electrónicos de TV. Analizar, controlar, atender y ejecutar la distribución de señales internas y externas. Localizar, montar, instalar y ajustar los enlaces. Realizar el control de cámaras. Mantener la calidad de la señal dentro de los parámetros establecidos. Controlar la calidad y presencia del tráfico de señales internas y externas. Preparación y montaje de conexiones en platós y en Unidades Móviles para grabaciones o retransmisiones. Supervisar los medios técnicos de los estudios y de las UU. MM. durante el montaje, desmontaje y grabación, con medios propios o empresas externas", si bien "la presente definición no constituye una lista cerrada de funciones, debiendo realizar el trabajador asimismo todas aquellas tareas que, de acuerdo a su cualificación profesional, le sean encomendadas por su inmediato superior". ----6°.- Con fecha 28/4/2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, en reclamación del plus de polivalencia para el período abril de 2005 a marzo de 2006, cuyo acto se celebró sin avenencia el 1/5/2006. ----7°.- Reiteró su papeleta de conciliación el 15/9/2006, esta vez para reclamar el mismo plus del período enero de 2004 a agosto de 2006, cuyo acto se tuvo por intentado sin efecto el 15/9/2006, tras lo que dedujo demanda el 27/10/2006 con la misma pretensión, de la que se desistió el 10/1/2007. ----8°.- Volvió luego a presentar papeleta de conciliación el 31/10/2007, reclamando el período de enero de 2004 a octubre de 2007, cuyo acto se celebró sin avenencia el 27/11/2007, tras lo que el 9/1/2008 interpuso la demanda origen de estas actuaciones. ----9°.- Se da por acreditado que el actor percibe las retribuciones por los conceptos y en las cuantías que se detallan en las nóminas aportadas como documental y que se dan por reproducidas. ----10°.- Se da por acreditado que los técnicos auxiliares de electrónica o auxiliares técnicos electrónicos del control central de Canal Sur que perciben el plus de polivalencia son los indicados en los documentos números 59 a 62 del ramo de la demandada, que se dan por reproducidos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Landelino contra CANAL SUR TELEVISION S.A. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

El Letrado Sr. Pedrosa González, en representacion de D. Landelino , mediante escrito de 25 de mayo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de julio de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, con categoría de técnico auxiliar de electrónica, que presta servicios para Canal Sur, reclama en las presentes actuaciones el plus de polivalencia por el periodo de enero de 2004 a octubre de 2007, alegando que algunas de las funciones que realiza van más allá de las que corresponden a su categoría conforme a la norma del convenio colectivo aplicable, que es el Convenio Colectivo de la Empresa Pública RTVA y sus sociedades ( CANAL SUR) , y que el plus lo vienen percibiendo otros trabajadores de su misma categoría que prestan servicios en el mismo centro. Consta que el actor está destinado en el centro de control central de Sevilla, en el que también trabajan unos técnicos auxiliares o ayudantes, de los cuales cuatro perciben el plus de polivalencia. Entre las funciones realizadas por el actor se encuentran, según el hecho probado segundo, las relativas a "la regulación del tráfico interno y externo de señales, control técnico de la emisión, solución de los problemas técnicos de la emisión, chequeo de calidad de señales defectuosas".

La sentencia de instancia desestimó la demanda, argumentado que en la definición del puesto de Ayudante y de Técnico solo se describen las tareas mas significativas y se indica expresamente que no se trata de una lista cerrada, estableciendo la obligación de los trabajadores de realizar aquellas funciones que les sean encomendadas de acuerdo con su calificación técnica. Concluye que las funciones que realiza el actor encajan dentro de lo exigible en su categoría profesional y puesto, no siendo propias de ninguna otra categoría distinta. Y aunque algunas funciones pueden encajar en la definición de Técnico Electrónico, no se acredita que realice todas ni las más importantes. La sentencia recurrida ha confirmado este pronunciamiento, señalando, con cita de nuestra sentencia de 11 de junio de 2008 , que no se desempeña propiamente un puesto polivalente.

Frente a este pronunciamiento recurre el trabajador, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Sevilla de 12 de julio de 2005 . Se trata también de una reclamación formulada por los trabajadores contra CANAL SUR, por el plus de polivalencia del artículo 50.8 del Convenio de aplicación. Los trabajadores son ayudantes técnicos electrónicos y prestan también servicios en el centro de control central y entre las funciones que realizan están las correspondientes a la regulación del tráfico interno y externo de señales, comprobación técnica de la recepción de señales , control técnico de la emisión, solución de los problemas técnicos de la emisión, chequeo de calidad técnico de señales defectuosas. La sentencia de contraste, con revocación de la sentencia de instancia, estima la demanda por considerar que las funciones realizadas exceden de las correspondientes a la categoría profesional.

SEGUNDO

Ha de apreciarse la contradicción alegada, sin que en este punto puedan aceptarse las objeciones de la parte recurrida. En primer lugar, el escrito de interposición contiene en sus dos primeros apartados, dedicados respectivamente al señalamiento de la identidad de supuestos y de la diferencia, relación suficiente de la contradicción, pues se da cuenta de la sustancial identidad de los hechos, las pretensiones y de los fundamentos de éstas, y se muestra la oposición de los pronunciamientos. En segundo lugar, la contradicción es además patente: se trata de trabajadores de la misma empresa, que ostentan igual categoría, que formulan la misma reclamación, alegando la realización de los mismos trabajos, y mientras la sentencia recurrida rechaza esta pretensión, la sentencia de contraste la estima.

No sucede, sin embargo, lo mismo con la fundamentación de la infracción legal. En este punto la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pues bien, en el apartado tercero del recurso que lleva el título de "señalamiento de la doctrina" no se cumplen estas exigencias. La parte se limita a una crítica de la sentencia, señalando que la misma está exigiendo un requisito -que el puesto de trabajo esté determinado como polivalente- que no está previsto en la regulación convencional aplicable, sino en otra distinta , que fue la contemplada por nuestra sentencia de 11 de junio de 2008 . Pero esa critica es meramente negativa y no muestra la infracción que haya podido cometer la sentencia recurrida. La parte recurrente se limita añadir que "entendemos que la doctrina correcta es la que aparece en la sentencia de contraste, que viene a interpretar correctamente las exigencias del convenio aplicable", añadiendo únicamente que "así la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 50.8 del Convenio de Canal Sur Televisión, SA., establece requisitos que el Convenio no exige y por ello debe ser anulada" ( sic) . Pero de esta forma no se razona por qué la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 50.8 del Convenio , lo que exigiría un examen concreto de las funciones realizadas para determinar cuáles de estas funciones exceden el ámbito propio de la categoría , precisando también con qué alcance se ejercen, a qué otra categoría profesional corresponden y razonando en su caso por qué no quedan comprendidas en la excepción que la propia norma establece en relación con las funciones de superior categoría.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Landelino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 22 de enero de 2010, en el recurso de suplicación nº 2688/2008 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en los autos nº 34/2008, seguidos a instancia de dicho recurrente contra CANAL SUR TELEVISION, S.A., sobre contrato de trabajo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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