STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:3727
Número de Recurso142/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 142/2008, promovido por doña Covadonga , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Marín Iribarren, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 695/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2004, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT el 10 de julio de 2001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y cuantía de 145.618.924 ptas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2001 se incoó a la contribuyente doña Covadonga Acta de Disconformidad NUM000 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1999, en la que se hacía constar lo siguiente: a) que «la Inspección, como consecuencia de la comprobación tributaria, de carácter general, acerca de STYL DECOR DISEÑO S.L.», estima que «esta Sociedad debe de tributar en régimen de Transparencia Fiscal, de forma obligatoria»; b) que, en consecuencia, «corresponde imputar en el IRPF de 1999 de la contribuyente la mitad del 75% de la base imponible comprobada de STYL ECOR DISEÑO S.L.», en proporción a su participación en el capital social de la mencionada entidad; c) que, además, durante el ejercicio objeto de comprobación «la contribuyente y su cónyuge venden en escritura pública, el 25% de su participación en STYL DECOR DISEÑO S.L.», obteniendo un «incremento de patrimonio, no declarado a efectos del IRPF» (pág. 2). En consecuencia, formuló propuesta de liquidación tributaria por importe de 168.920.329 ptas. de deuda tributaria (160.593.658 ptas. de cuota y 8.326.671 ptas. de intereses de demora).

Emitido el preceptivo informe y presentado escrito de alegaciones por la entidad objeto de comprobación, el 25 de junio de 2001 el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Madrid dictó acuerdo de liquidación por importe de 145.618.924 ptas. (138.451.374 ptas. de cuota y 7.167.550 ptas. de intereses de demora).

Contra el anterior Acuerdo de liquidación el 19 de julio de 2001 fue interpuesta por la representación procesal de doña Covadonga reclamación económico-administrativa núm. NUM001 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, siendo la misma desestimada en Resolución de fecha 25 de septiembre de 2003.

Consta en el expediente administrativo (folio 26) acuse de recibo del servicio de correos de que la notificación de la Resolución del TEAR fue entregada el día 22 de diciembre de 2003 en la CALLE000 , núm. NUM002 , 28023, Madrid, a don Luis Antonio , que hace constar su DNI y firma en condición de empleado de doña Covadonga .

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución del TEAR de 25 de septiembre de 2003, la representación procesal de doña Covadonga promovió, por escrito presentado el 14 de enero de 2004, recurso de alzada (R.G. 1239-04) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), formulando las siguientes alegaciones: a) que «procede anular o suspender la liquidación girada en la que se le imputan como socio bases imponibles transparentes de la entidad INVERSIONES RENFISA, S.L. (antes STYL DECOR DISEÑO, S.L.) hasta que adquiera firmeza el acto administrativo del que se deriva»; y b) «nulidad de la liquidación al haberse determinado incorrectamente la ganancia patrimonial obtenida por la venta del 25% de las participaciones de STYL DECOR DISEÑO, S.L.» (pág. 4).

El 25 de junio de 2004, el TEAC dictó Resolución declarando inadmisible el recurso de alzada por extemporáneo puesto que « consta en el expediente » que la Resolución del TEAR « fue notificada el 22 de diciembre de 2003 y, posteriormente, el 14 de enero de 2004 se presentó ante este Tribunal Central escrito de interposición de recurso de alzada ». Teniendo en cuenta que el « artículo 121 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (R.D. 391/1996 ) fija un plazo improrrogable de quince días, a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución que se pretende impugnar, para la interposición del recurso de alzada », el mencionado plazo finalizaba el « 12 de enero de 2004 », por lo que « interpuesto el recurso de alzada el 14 de enero de 2004 lo fue extemporáneamente » (FD Único).

TERCERO

Contra la citada Resolución del TEAC de 25 de junio de 2004, la representación procesal de doña Covadonga presentó el 27 de julio de 2004 recurso contencioso-administrativo núm. 695/2004, formulando demanda mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2004, en la que adujo, en síntesis, que la Resolución es nula por cuanto el recurso de alzada se interpuso en plazo ya que el plazo de 15 días para formularlo debe contarse, no desde la fecha que consta en que se entregó la notificación del acto a un tercero (22 de diciembre de 2003), sino desde el día 29 de diciembre de 2003, fecha en la que tuvo conocimiento de él.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2007, dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto al entender que « [d]e lo actuado en el expediente y de las alegaciones de las partes, se desprende un hecho inconcuso, el que la entrega de las cartas certificadas, de la notificación de la resolución del TEAR, se produjo en fecha 22 de diciembre de 2003. También es un hecho, afirmado por la recurrente, que cuando regresó de viaje en fecha 29 de diciembre de 2003, tuvo conocimiento formal de la notificación de la resolución del TEAR de Madrid.

Partiendo de estos hechos, la Sala entiende que, primero, la notificación se practicó guardando las formalidades legales, que no se discuten; y segundo, que su recepción por la interesada se produce dentro de la vigencia del plazo de los quince días para la interposición del recurso de alzada, es decir, que desde el día 29 hasta el día 12 de enero de 2004, la recurrente disponía del plazo necesario para la interposición del recurso de alzada.

Se ha de señalar que, al estar fijado reglamentariamente el plazo para la interposición del recurso de alzada, queda sustraída de la voluntad de las partes la posibilidad de fijar las fechas de inicio y terminación del mismo, debiéndose sujetar las normas procedimentales respectivas.

En este sentido, se ha venido pronunciando la jurisprudencia, al declarar el carácter de orden público de la observancia de los plazos para la interposición de los recursos, "cuyo incumplimiento determina la imposibilidad de analizar la cuestión de fondo, habida cuenta de su carácter tasado y, en consecuencia, no subsanable o convalidable", ( TS. S. de 21 de mayo de 1992; Sala 3ª, Sección 2 ª, S. de 19 de julio de 1995; entre otras).

Por ello, si la recurrente tuvo conocimiento de la notificación en fecha anterior a la finalización del plazo reglamentario, nada le impidió que formalizara el recurso de alzada dentro de dicho plazo, en los días restantes; entenderlo en caso contrario, daría lugar a que se dejara a interpretación de las partes, tanto de la Administración como del interesado, fijar el inicio y terminación de los plazos reglamentarios; siendo cuestión distinta el que no se hubiera producido la notificación en forma, impidiendo al interesado el conocimiento de la resolución notificada; lo que no es el caso » (FD Tercero).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, la representación procesal de doña Covadonga preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito de fecha 17 de enero de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1., letras c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , la infracción del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), del art. 105.4, párrafo segundo de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y demás normas conexas, lo que se produciría por «equiparar las funciones de un vigilante de seguridad a las de un portero o conserje».

Sostiene la representación procesal de doña Covadonga que el recurso de alzada no es extemporáneo porque se presentó el 14 de enero de 2004, es decir, «en el plazo de quince días, sin agotarlos, contados desde el 29 de diciembre, que es la fecha en que, habiendo regresado, tuvo conocimiento del acto administrativo», sin que pueda compartir la argumentación de la Sala de instancia de considerar válida la notificación realizada el 22 de diciembre de 2003, por las siguientes razones: a) «el vigilante no se encontraba dentro del domicilio de la interesada, sino fuera de él»; y b) «el vigilante tampoco se hizo cargo de las notificaciones». Teniendo en cuenta, por otra parte, que «un vigilante de seguridad no tiene entre sus funciones el hacerse cargo de la correspondencia» y, en este caso, «la notificación no se realizó a portero o conserje, sino a vigilante de seguridad» (págs. 5 y 6).

En definitiva, señala la recurrente que «equiparar las funciones de un vigilante de seguridad a las de un portero o conserje, es una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico», pues «si el Tribunal Supremo ha entendido en ocasiones como válidas las notificaciones efectuadas a porteros o conserjes de comunidades de propietarios, ello no significa que puedan darse por válidas las notificaciones hechas a vigilantes de seguridad, que como puede comprobarse, no tienen legalmente atribuida ninguna función de hacerse cargo de correspondencia»; siendo, además, distinto que «el Tribunal Supremo haya dado por válidas notificaciones hechas a porteros o conserjes para resolver el fondo de asuntos que se le hayan planteado» a que «d[é] por válidas notificaciones a efectos de negar el acceso a la Justicia» (pág. 10).

En los dos siguientes motivos denuncia la parte recurrente, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por un lado, porque la Sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva y, por otro, por vulneración de las normas sobre litispendencia.

Con relación a la aducida incongruencia omisiva, considera doña Covadonga que se ha producido porque «no se han resuelto todas las cuestiones mencionadas en la demanda», hasta el punto de que desde que la recurrente «presentó recurso de alzada ante el TEAC, jamás se ha examinado la cuestión de fondo», vulnerándose de esta forma «el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales» reconocido en «el artículo 24 de nuestra Constitución» (pág. 13 ). Por ello, continúa afirmando la parte actora, «debió entrarse a conocer del fondo del asunto y haberse declarado al menos la necesaria acumulación de procedimientos, el de la sociedad transparente y el de los socios» (pág. 15).

Finalmente, respecto de la alegación de litispendencia manifiesta la representación procesal de doña Covadonga que «[l]a resolución desestimatoria del TEAR de Madrid referente al Impuesto sobre Sociedades de la sociedad transparente de la que era socia» la recurrente, «y por la que se desestima la reclamación» interpuesta «(frente al mismo TEAR y referida a su propio Impuesto sobre la Renta, por rentas imputadas de la mencionada sociedad transparente) no era firme, pues había sido recurrida en su día en alzada en recurso 4323/04 sobre liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1998», y «sigue sin ser firme, porque contra la desestimación del recurso de alzada 4323/04, ante el TEAC, se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 895/06 por la sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que a la fecha de presentación del presente recurso sigue pendiente de resolverse» (págs. 18 y 19). Es por eso que -continúa afirmando la recurrente- «en virtud del artículo 56.4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso- administrativa y del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se presentará ante este Tribunal» o ante «la Audiencia Nacional», en «el momento en que se tenga conocimiento de ella, la sentencia que resuelva sobre el Impuesto sobre Sociedades de la empresa STYL DECOR DISEÑO, S.L. de la que trae causa la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» a doña Covadonga «por su evidente vinculación», pues «[n]egar lo anterior significaría negar la tutela judicial efectiva» (pág. 19).

Concluye la parte recurrente solicitando que se estime el recurso y «se declare la inexistencia de extemporaneidad en el recurso de alzada presentado en su día, y se entre a analizar el fondo del asunto» (pág. 20), y, «[s]ubsidiariamente, y para el caso de que el Tribunal Supremo entienda que no debe decidir sobre el fondo del asunto, que case y anule la sentencia recurrida en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada presentado en su día, que declare que el recurso era temporáneo, y que ordene en consecuencia la retroacción de las actuaciones a la Audiencia Nacional, ordenándole a ésta que entre a conocer sobre el fondo del asunto» (pág. 21).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2008, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

La representación pública sostiene que «la interpretación efectuada de adverso» sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de notificaciones a porteros, «es simplificadora, reductora, y no ajustada a la ley». En este sentido -continúa-, «si la jurisprudencia ha admitido la habilitación de los porteros para recibir estas notificaciones, no es exactamente porque tengan la condición jurídica de porteros, sino porque se presume que esas personas, los porteros, al encontrarse en las casas, al servicio de todos los pisos, son de alguna manera representantes de los administrados». Y, por otra parte, «existen muchos casos de edificios, donde ya no se contratan exactamente a porteros, sino que se contratan vigilantes de seguridad, los cuales, además de realizar esta función de seguridad, también efectúan una función de relación con las personas que acuden al edificio, de recepción de mensajes y correspondencia. Y ello, no lo hacemos como pura consideración sino que está acreditado en el caso de autos, que el vigilante de seguridad que había en el edificio, aceptó con normalidad recibir el envío certificado para el vecino, lo recibió, lo firmó, y lo distribuyó exactamente igual que haría un portero» (pág. 3).

Continúa el defensor estatal argumentando que, por otra parte, «la redacción actual de la Ley General Tributaria 58/2003 , ya viene a establecer una doctrina expresa que habilita la notificación en casos como el que ahora se discute», aunque esta norma «no ha realizado ninguna innovación, sino realmente una precisión interpretativa de algo que ya estaba contenido en la anterior regulación».

Así las cosas, concluye el Abogado del Estado que las normas sobre notificación no solo tienen «la finalidad de asegurar el conocimiento de los ciudadanos de las resoluciones que se les notifican, sino que también una función claramente de seguridad jurídica» (pág. 4), por lo que «es perfectamente válido y legítimo que el legislador señale que métodos y que medios determinan si no el conocimiento por el administrado, si al menos la capacidad de conocimiento por el administrado» (pág. 5).

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, en el que se planteaba una cuestión de incongruencia, aduce de contrario la parte recurrida que resulta «claramente improcedente», pues habiendo dictado el TEAC Resolución declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, «no procede entrar en el fondo del asunto a la Audiencia Nacional, cuando su sentencia ha sido de confirmación de aquella extemporaneidad» (pág. 5), y porque «interpuesto un recurso fuera de plazo, el acto o la resolución recurrible, ya no es recurrible, porque ha ganado firmeza, y por consiguiente no cabe ejercitar válidamente pretensiones revisoras contra dicho acto» (pág. 6).

Finalmente, en cuanto a la excepción de litispendencia, razona el Abogado del Estado que «fuere o no fuere procedente si se hubieran respetado los plazos de reclamación, que en principio, debemos sostener que no lo sería, pero en todo caso, no cabe ser suscitada cuando nos encontramos con actos administrativos firmes, y cuando los Tribunales se han limitado a declarar que es correcta la posición de la Administración al declarar firmes aquellos previos actos administrativos, por extemporaneidad de la reclamación del Tribunal Económico Administrativo Central» (pág. 6).

SEXTO

Por Providencia de 3 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 11 de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por doña Covadonga contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 695/2004, instado frente a la Resolución del TEAC de 25 de junio de 2004, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 25 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT el 10 de julio de 2001, relativa al IRPF, ejercicio 1999.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene que, « [d]e lo actuado en el expediente y de las alegaciones de las partes, se desprende un hecho inconcuso, el que la entrega de las cartas certificadas, de la notificación de la resolución del TEAR, se produjo en fecha 22 de diciembre de 2003. También es un hecho, afirmado por la recurrente, que cuando regresó de viaje en fecha 29 de diciembre de 2003, tuvo conocimiento formal de la notificación de la resolución del TEAR de Madrid».

Por lo tanto, « [p]artiendo de estos hechos, la Sala entiende que, primero, la notificación se practicó guardando las formalidades legales, que no se discuten; y segundo, que su recepción por la interesada se produce dentro de la vigencia del plazo de los quince días para la interposición del recurso de alzada, es decir, que desde el día 29 hasta el día 12 de enero de 2004, la recurrente disponía del plazo necesario para la interposición del recurso de alzada».

Siendo así, concluye la Sala de instancia que « si la recurrente tuvo conocimiento de la notificación en fecha anterior a la finalización del plazo reglamentario, nada le impidió que formalizara el recurso de alzada dentro de dicho plazo, en los días restantes; entenderlo en caso contrario, daría lugar a que se dejara a interpretación de las partes, tanto de la Administración como del interesado, fijar el inicio y terminación de los plazos reglamentarios; siendo cuestión distinta el que no se hubiera producido la notificación en forma, impidiendo al interesado el conocimiento de la resolución notificada; lo que no es el caso » (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de doña Covadonga funda su recurso de casación en tres motivos, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el primero de ellos, y bajo el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA los dos restantes.

En el primer motivo, la parte recurrente invoca la vulneración del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); del art. 105.4, párrafo segundo, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y de las demás normas conexas; infracciones que tendrían su origen al «equiparar las funciones de un vigilante de seguridad a las de un portero o conserje».

Sostiene la representación procesal de doña Covadonga que el recurso de alzada no es extemporáneo porque no cabe considerar válida la notificación realizada el 22 de diciembre de 2003, recogida por el vigilante de seguridad, por las siguientes razones: a) «el vigilante no se encontraba dentro del domicilio de la interesada, sino fuera de él»; b) «el vigilante tampoco se hizo cargo de las notificaciones»; c) «un vigilante de seguridad no tiene entre sus funciones el hacerse cargo de la correspondencia» y, en este caso, «la notificación no se realizó a portero o conserje, sino a vigilante de seguridad»; y d) que la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de «las notificaciones efectuadas a porteros o conserjes de comunidades de propietarios», no significa que «puedan darse por válidas las notificaciones hechas a vigilantes de seguridad, que como puede comprobarse, no tienen legalmente atribuida ninguna función de hacerse cargo de correspondencia».

En los dos siguientes motivos denuncia la parte recurrente, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por un lado, porque la Sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva porque «no se han resuelto todas las cuestiones mencionadas en la demanda», hasta el punto de que desde que la recurrente «presentó recurso de alzada ante el TEAC, jamás se ha examinado la cuestión de fondo», vulnerándose de esta forma «el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales». Por otro lado, por vulneración de las normas sobre litispendencia, porque «[l]a resolución desestimatoria del TEAR de Madrid referente al Impuesto sobre Sociedades de la sociedad transparente de la que era socia» la recurrente no era firme.

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Entrando en el análisis del fondo del asunto, el objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si el recurso de alzada interpuesto por doña Covadonga el 14 de enero de 2004 ha sido o no extemporáneo, cuestión que viene determinada por la eficacia o no de la notificación efectuada el 22 de diciembre de 2003 al vigilante de seguridad.

Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

  1. Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

  2. Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

  3. Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

  4. Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

  1. En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

    Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

    1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

    Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

  2. La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .

    1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).

    De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales . Así:

    1. La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

    2. La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

    3. La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

    4. La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

    5. Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

    6. Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

    7. Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

      2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

      De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

    8. La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

    9. Notificación que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

    10. Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

    11. Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

    12. Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

    13. Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

    14. Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

    15. Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

SEXTO

Pues bien, pasando ya al análisis del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes:

- El TEAR de Madrid desestima la reclamación económico administrativa formulada por doña Covadonga por Resolución de fecha 25 de septiembre de 2003.

- Figura en el expediente administrativo acuse de recibo del servicio de correos de que la notificación de la cita Resolución fue entregada el día 22 de diciembre de 2003 en la CALLE000 , núm. NUM002 , 28023, Madrid, a don Luis Antonio , que hace constar su DNI y firma en condición de empleado.

- Se aporta en la instancia acta notarial de manifestación de los cónyuges doña Covadonga y don Domingo en la que se hace constar que «el día 21 de diciembre de 2003 salieron de España con destino a San Juan de Puerto Rico con salida de dicho país el día 28 de diciembre de 2003 y llegada a España al día siguiente», y que «durante los días antes indicados no se encontraban en España, no pudiendo retirar ninguna notificación ni requerimiento alguno, habiéndoles entregado el día 29 de diciembre de 2003, el vigilante de su domicilio don Luis Antonio , diversas notificaciones remitidas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid».

- También se aporta acta notarial de manifestaciones hecha por don Luis Antonio en la que se dice expresamente que «trabaj[a] como vigilante de seguridad de la Compañía Vinsa Seguridad Sociedad Anónima, teniendo asignado como servicio la vigilancia del domicilio particular de los cónyuges don Domingo y doña Covadonga »; «que se hizo cargo de diversas notificaciones remitidas a ellos por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid»; que «dichas notificaciones las introdujo por debajo de la puerta, ya que desconocía la fecha de regreso» de los cónyuges; y, finalmente, que «no comentó con nadie del entorno» de ellos «que se habían recibido las cartas a ellos dirigidas, ni siquiera con ellos, por entender que las habían encontrado».

- Doña Covadonga promovió, por escrito que lleva fecha de 9 de enero de 2004 y presentado el 14 de enero de 2004, recurso de alzada ante el TEAC.

SÉPTIMO

Examinados los elementos fácticos del caso, procede examinar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona física y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); el art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y el art. 41 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».

    De igual forma, el art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».

    Finalmente, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

  2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

  3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

    La consecuencia que se deriva de no cumplir con los preceptos normativos es la de considerar, conforme al art. 125 de la LGT , que se trata de una notificación defectuosa y que, por lo tanto, « surtirá efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria ».

OCTAVO

A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior, debe precisarse, en primer lugar, que la notificación iba dirigida al domicilio de doña Covadonga y que fue recogida por el vigilante de seguridad, que hizo constar su identidad, con expresión de su nombre y su DNI, por lo que la Administración ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la norma y por la jurisprudencia de esta Sala y, en consecuencia, debe presumirse, en principio, que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Sin embargo, entiende la recurrente que esta forma de proceder vulnera el ordenamiento jurídico por las siguientes razones: a) «el vigilante no se encontraba dentro del domicilio de la interesada, sino fuera de él»; y b) «el vigilante tampoco se hizo cargo de las notificaciones»; y c) «un vigilante de seguridad no tiene entre sus funciones el hacerse cargo de la correspondencia» y, en este caso, «la notificación no se realizó a portero o conserje, sino a vigilante de seguridad».

Pues bien, similares infracciones han sido abordadas por esta Sala en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ) con relación a don Domingo , cónyuge de doña Covadonga . Así, respecto del concepto de domicilio a los efectos de notificaciones señalábamos que:

En efecto, en primer lugar, la notificación se llevó a cabo en el domicilio expresamente designado para notificaciones (que es, ciertamente, el del propio recurrente, según figura en el acta y en la escritura de poder), habiendo quedado acreditada la identidad del receptor de la notificación, con expresión de su nombre y D.N.I.

[...]

Por otro lado, la cuestión de si ha de estarse al concepto estricto del domicilio, en línea con el artículo 18.2 de la Constitución o a un concepto amplio, en el que se integra todo el inmueble dentro del cual figura aquél, no fue planteada en la instancia, pero en todo caso debe señalarse que no es trascendente a estos efectos, dado que se cumple el requisito de que exista constancia de la recepción de la notificación por el interesado o su representante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico del las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes transcrito.

En este sentido, la Sentencia de 28 de febrero de 1990 tiene declarado que:

"CUARTO.- Una constante jurisprudencia ha establecido que el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de octubre de 1958 exige que se haga constar la condición del firmante que recibe el certificado, ya que para que el acto o acuerdo que se notifica despliegue sus efectos o eficacia frente al notificado es preciso que se comunique con todos los requisitos formales, entre otros haciendo constar, cuando no sea el propio destinatario, como sucede en el presente caso, la relación que tenga con éste la persona que lo recibe, si es familiar, dependiente, criado o vecino, mayor de 14 años; de ahí que si ninguna de estas circunstancias consta la notificación debe considerarse defectuosa, en cuyo caso ha de estarse, en cuanto a la fecha, a lo que manifiesta el interesado, pero si se han cumplido los requisitos obligatorios de la notificación exigidos por los artículos 79.1 y 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , debe estarse a la fecha de dicha notificación. En el presente caso consta en el expediente que el acuerdo cuestionado fue notificado el día 12 de julio de 1985 a la persona calificada de destinatario por el funcionario de Correos, correspondiente al domicilio señalado para notificaciones por el interesado y dicha comunicación contenía el texto del acuerdo notificado así como la expresión de los recursos procedentes -folios 105 y 106 del expediente-. Nada obsta a la anterior conclusión, que la notificación fuere practicada en la persona del empleado o conserje del inmueble, domicilio del interesado, porque, como señala la Sentencia de la Sala Tercera de 16 de mayo de 1989 en un supuesto similar al actual, es suficiente, para garantizar la realización de la diligencia notificadora, la firma y sello del funcionario de Correos y su calificación de destinatario de quien recibió el texto del acuerdo notificado, cumpliendo así, con lo preceptuado en el apartado 2 del citado artículo 80."

(FD Cuarto ).

Con relación a la persona que se hace cargo del acto que se notifica, es verdad que la jurisprudencia de esta Sala se ha referido en mayor medida, admitiendo su validez y eficacia, a las notificaciones realizadas en la persona de los conserjes y porteros [por todas, Sentencias de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto y de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto], pero la misma solución debe aplicarse a los vigilantes de seguridad cuando éstos realicen, con relación a la recepción y distribución del correo, funciones similares a las de un portero o conserje. Y, en este caso, puede deducirse razonablemente que don Luis Antonio , vigilante de seguridad, ejercía también la función de recepción y distribución del correo propia de un portero. Prueba de ello es que recibió en alguna otra ocasión una notificación dirigida a doña Covadonga ; en particular, consta en el expediente que la Resolución del TEAC de 25 de junio de 2004 fue notificada en el mismo domicilio y recogida por la misma persona don Luis Antonio . Y así lo hemos puesto de manifiesto en la mencionada Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ) al señalar que «[c] ierto es que no se hizo constar en la diligencia la relación del receptor con el interesado, pero también lo es que, según reconoce el recurrente, se trata del vigilante del edificio, a lo que ha de añadirse la circunstancia, probada por la sentencia, de coincidencia personal en distintos momentos, como son los de la notificación del TEAR y del TEAC, de la persona receptora ».

En todo caso, incluso aunque pudiésemos defender, que no es el caso, que se ha producido el incumplimiento de alguna de las formalidades previstas en la norma, éstas no originarían la presunción de que el acto no llegó a conocimiento del interesado de forma tempestiva, originándole indefensión, porque como reconoce la propia parte recurrente, tuvo conocimiento del acto notificado el 29 de diciembre de 2003, es decir, cuando todavía no había finalizado el plazo para interponer recurso de alzada.

Y en este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando tiene conocimiento dentro del plazo, la mencionada notificación debe entenderse efectuada, a todos los efectos, el día que la recibió dicho tercero. Y más aún cuando « habiéndose recibido la notificación dentro del plazo para recurrir, una mínima diligencia de la parte actora podría haber evitado su acción extemporánea, pues el retraso aducido entre la recepción por parte de su [en este caso, representante] y la del recurrente no agotó el plazo legal para recurrir » ( STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 5). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455 / 2007) FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943 / 2007) FD Tercero].

Y así se ha reconocido también en la citada Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ) al señalar que « aun cuando el hoy recurrente se ausentara de España, junto con su esposa, el 21 de diciembre de 2003, es lo cierto que, como se reconoce en el escrito de demanda, regresó el 29 de diciembre de dicho año y, por tanto, con tiempo suficiente para interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que tenía como límite temporal el 12 de enero de 2004 » (FD Cuarto).

Por lo tanto, la doctrina expuesta conlleva la desestimación del motivo.

NOVENO

Una vez que hemos declarado la validez de la notificación efectuada estamos en disposición de abordar el análisis de las infracciones que la parte recurrente invoca al amparo del apartado c) del art. 88 LJCA , y señalar, aunque sea adelantando el sentido del fallo, que las pretensiones relativas a la existencia de incongruencia y litispendencia por parte de la Sentencia impugnada merecen un pronunciamiento desestimatorio.

En primer lugar, con relación a la aducida incongruencia omisiva, considera doña Covadonga que se ha producido porque no se han resuelto todas las cuestiones mencionadas en la demanda, hasta el punto de que desde que se presentó el recurso de alzada ante el TEAC no se ha examinado la cuestión de fondo, vulnerándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, no cabe apreciar incongruencia alguna por parte de la Sentencia de instancia al no pronunciarse sobre el fondo del asunto porque no puede obviarse que el acto impugnado en la instancia era la Resolución del TEAC de 25 de junio de 2004, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 25 de septiembre de 2003, por lo que al desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la Resolución impugnada, y en consecuencia la extemporaneidad del recurso, la Sala no podía de ningún modo entrar a resolver el fondo.

Y, por otra parte, como hemos recordado en la Sentencia de 1 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 1698 / 2008) «conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional , aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes», no obstante, «al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental» [ STC 52/2009, de 23 de febrero , FJ 2, b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero, FJ 3 ; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 27/2009, de 26 de enero , FJ 3] (FD Sexto).

Por lo tanto, habiendo concluido que la notificación realizada el 22 de diciembre de 2003 fue eficaz y, en consecuencia, que el recurso de alzada fue interpuesto de forma extemporánea, la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia alguna pues el incumplimiento del plazo legal para la interposición del recurso de alzada le impedía entrar a conocer del fondo, sin que se haya producido vulneración alguna del art. 24 de la Constitución.

Por esta misma razón no procede pronunciarse sobre la alegación de litispendencia aducida por la recurrente, pues hacerlo supondría entrar a resolver el fondo del asunto, lo que no resulta posible habida cuenta que ha sido declarada, y esta Sala ha confirmado, la extemporaneidad del recurso de alzada.

DÉCIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por doña Covadonga contra la Sentencia, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 695/2004 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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