STSJ Andalucía 509/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2016:4175
Número de Recurso518/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución509/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 518/2015 a instancia de D. Arsenio, representado por la Sra. Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez y asistida por el Sr. Letrado D. Antonio Jesús González Díaz, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de D. Arsenio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de febrero de 2015 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada contra las nueve diligencias de embargo que se relacionaban (número de documentos: 41 01 322 14 033652767, 41 01 322 14 033652666, 41 01 322 14 033652464, 41 01 303 14 033647414, 41 01 501 14 032724092, 41 01 501 14 032723991, 41 01 501 14 032723890, 41 01 333 14 034134030 y41 01 313 14 034495152) recaídas en expediente administrativo de apremio número 41 01 14 00179895.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se declare nula o se deje sin efecto la resolución impugnada, y, subsidiariamente la falta de proporcionalidad de los embargos decretados, acordando el levantamiento del embargo trabado sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número ocho de Sevilla.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. No se acordó el recibimiento del recurso a prueba. CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de 24 de febrero de 2015 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada contra las diligencias de embargo que corresponden a los siguientes número de documentos: 41 01 322 14 033652767, 41 01 322 14 033652666, 41 01 322 14 033652464, 41 01 303 14 033647414, 41 01 501 14 032724092, 41 01 501 14 032723991, 41 01 501 14 032723890, 41 01 333 14 034134030 y41 01 313 14 034495152, todas ellas recaídas en expediente administrativo de apremio número 41 01 14 00179895.

El motivo principal de impugnación se refiere a la falta de debida notificación de las providencias de apremio de las que traen causa las referidas diligencias de embargo, exponiendo el recurrente que los intentos de notificación fueron dirigidos a una dirección errónea, por ser incompleta, sin que haya existido por su parte en ningún momento voluntad de dificultar la recepción de las notificaciones.

Asimismo se alegaba que los embargos practicados no respetaban, según se alega, el principio de proporcionalidad, por cuanto se acordó el embargo de tres bienes inmuebles cuyo valor excede en más de quinientos mil euros la deuda reclamada, interesando se levantase el embargo de la finca registral NUM000 cuyo valor, se alega, ha sido tasado por la propia TGSS en 471.085,59€, habiendo sido tasados los otros dos inmuebles en 287.539.84 € importe que respondería de las responsabilidades reclamadas al recurrente.

SEGUNDO

La Administración alega que si bien es cierto concurrió el error invocado en la dirección a la que se remitieron las notificaciones de las providencias de apremio no puede apreciarse del mismo se derivase indefensión material efectiva para el recurrente por cuanto en el inmueble se reconoce solo existen dieciocho fincas, el cartero no señaló que la dirección fuese incorrecta o el destinatario desconocido, sino que expresó que el destinatario estaba "ausente reparto" de lo que se infiere conocía a quien se dirigía el envió, realizándose dos intentos de notificación. No resulta relevante que el recurrente alegue que en el buzón no consta su nombre sino solo el piso y número pues se trata de envíos certificados que deben ser realizados a la persona, y de hecho en los envíos dirigidos a la dirección completa se han agotado los dos intentos de entrega personal y luego retirado el aviso de la oficina, lo que evidencia se trata de la misma dinámica en la notificación por medio de correo certificado. Desestimado el recurso contra la resolución que declaró la responsabilidad del recurrente, la estimación de este recurso solo comportaría una dilación en el procedimiento administrativo al exigir la notificación de la providencia de apremio y volver a practicar las diligencias de embargo sin que proceda la nulidad por la nulidad.

TERCERO

Con carácter previo ha de apreciarse que no resulta controvertida en la demanda la efectiva existencia de las providencias de apremio de las que traen causa los embargos decretados, por lo que no cabe, en los términos invocados en la fundamentación jurídica de la demanda, apreciar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho al amparo de las previsiones del art. 61.2.e de la LRJAPyPAC pues el defecto de notificación invocado respecto de aquellas determina en todo caso una causa de anulabibilidad respecto de las diligencias de embargo en cuanto infracción de la normativa aplicable que exige la previa notificación de la providencia de apremio, pero no puede equipararse a la omisión del dictado de la providencia de apremio a la que se refiere el art. 84 del RGR, sino al incumplimiento de las previsiones del art. 87 de la misma norma .

La cuestión por lo tanto controvertida es la validez del intento de notificación personal que precede a la notificación por edictos de las providencias de apremio.

En materia de notificaciones resulta adecuado invocar la doctrina fijada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la doctrina del Tribunal Constitucional, en esta materia que fue resumida de forma detallada y extensa en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2011, rec. 142/2008, que aun referida a las notificaciones tributarias es de adecuada aplicación al caso que nos ocupa,...

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