STSJ Andalucía 943/2020, 29 de Mayo de 2020

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2020:5183
Número de Recurso578/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución943/2020
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 578/2017 a instancia de D. Roque, representado por el Sr. Procurador D. Andrés Escribano del Vando y asistido por la Sra. Letrada Dª Begoña Ruiz Doblado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Andrés Escribano del Vando en nombre y representación de D. Roque interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se acordaba inadmitir la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación nº NUM001 practicada por la oficina liquidadora de Bárbate, por importe de 3.108,55 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se declare la nulidad de las notificaciones o la nulidad de la resolución de inadmisión, acordando retrotraer la actuaciones al momento del requerimiento con los efectos inherentes.

TERCERO

La Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación, en el mismo sentido contestó la codemandada, Junta de Andalucía, oponiéndose al recurso. La cuantía del recurso se fijó en 3.108,55 euros. No se resolvió sobre el recibimiento del pleito a prueba si bien ninguna de las partes interesaron el mismo. Se dio tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se acordaba inadmitir la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación nº NUM001 practicada por la oficina liquidadora de Bárbate al no haberse subsanado el defecto de legitimación pese al requerimiento al efecto.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega que por error se remitió al TEARA copia de la reclamación económico administrativa sin firmar, que el requerimiento de subsanación fue remitido al domicilio que constituye su domicilio habitual y en el que se habían recibido notificaciones precedentes, no existiendo explicación por la que resultase fallido el intento de notificación, más allá de la posibilidad de que no se dejase el aviso por error. Se alega defecto en la notificación edictal, señalando previamente que la actividad notificadora debe reputarse improcedente por resultar insuficiente "pues no permitió que el contribuyente ausente pudiera retirar en tiempo, lugar y forma la comunicación mediante el depósito en el buzón de aviso de llegada de la comunicación, provocando que el interesado no llegara a conocer los actos de notificación" lo que haría la notificación edictal posterior contraria derecho y, en todo caso, incumpliéndose los requisitos del art. 112.2 de la LGT por cuanto no se recogería el órgano competente de su tramitación, lugar y plazo para comparecer a ser notificado.

En segundo lugar se alega que la inadmisión se funda en la aplicación del art. 239.4.e de la LGT pero la falta de firma no sería equiparable a la falta de legitimación, estando el recurrente plenamente legitimado, resultando evidenciada su voluntad de interponer la reclamación. Los motivos procesales argüidos carecerían de relevancia para justificar lo que se califica como vulneración del derecho de defensa, por lo que procedería la subsanación del defecto por falta de firma que no habría sido subsanado (previamente) como consecuencia de la ineficacia de las notificaciones del correo certificado y del BOE, con continuación del procedimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando, en síntesis, que faltando la firma del escrito y no subsanándose la deficiencia pese al requerimiento efectuado procede la inadmisión declarada al amparo de las previsiones del art. 239.4 de la LGT.

En el mismo sentido contestó la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía, habiéndose intentado las notificaciones en el domicilio del recurrente, sin que pueda apreciarse error alguno.

CUARTO

En materia de notificaciones resulta adecuado recordar la doctrina fijada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la doctrina del Tribunal Constitucional, en esta materia que fue resumida de forma detallada y extensa en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2011, rec. 142/2008 en la que se señalaba :

"Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento .

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación " cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes " ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la " finalidad material de llevar al conocimiento " de sus destinatarios los actos y resoluciones " al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva " sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos...

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