SAN, 31 de Octubre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4669
Número de Recurso695/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 695/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

MERCEDES MARIN IRIBARREN, en nombre y representación de Dª Susana,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/06/04 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27/07/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 06/09/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 08/04/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19/09/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25/10/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25.6.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 25.9.2003, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por cuantía de 875.187,36 euros.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución al haberse interpuesto el recurso de alzada en plazo, al entender que el cómputo del plazo de los quince días se debe realizar desde el día no en el que se entregó al vigilante el certificado de notificación, sino desde el día en que al regresar de su viaje las encontró cerradas dentro de su domicilio, en fecha 29.12.2003, las cartas certificadas; no discutiéndose que la fecha de recepción a tercero fue en 22 de diciembre de 2003. Manifiesta que dada su estancia en el extranjero, como acredita con la documentación que aporta, si se computan los quince días desde el 29.12.2003, el plazo para la interposición del recurso no finalizaba en 12.1.2004, sino con posterioridad al 14.1.2004, fecha en la que formalizó el recurso de alzada. En apoyo de su pretensión cita sentencias de diversos Tribunales.

El Abogado del Estado considera que el recurso de alzada se interpuso fuera del plazo reglamentario, sin que existiera impedimento para su interposición.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento notificador, es de aplicación el criterio seguido por la Sala, según el cual: "La práctica de las notificaciones se verificará según los artículos 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), 124 y siguientes de la Ley General Tributaria, y 103 del indicado Reglamento, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, en su domicilio o en el que se hubiere señalado, y si intentado no se hubiere podido practicar, se hará por medio de anuncios en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio.

Entre los medios idóneos para practicar las notificaciones se encuentran las realizadas por el servicio de correos con acuse de recibo, siempre que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos al efecto, a fin de tener constancia de la recepción de la notificación por parte del interesado, y toda vez que la falta de notificación afecta al principio de tutela judicial efectiva, se ha venido contemplando la edictal como un medio extraordinario de notificación cuando se han agotado las vías ordinarias de notificación, estando prevista en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958, exclusivamente, para aquellos supuestos en que se trate de personas desconocidas o se ignore su domicilio, sin que pudieran equipararse dichas situaciones con la ausencia del domicilio en el momento de practicarse la notificación; sin embargo dicho régimen jurídico ha sido flexibilizado por la modificación operada por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que autoriza a acceder a la ficción de la notificación edictal, en su artículo 59, 4, cuando intentada la notificación personal no se hubiere podido practicar.

Por lo que hace referencia a la notificación a través del tradicional servicio de correos debe tenerse, en la actualidad presente la siguiente normativa: Ley 24/1998, de 13 de julio, sobre Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (artículos 18 y 19); Reglamento por el que regula la prestación de los servicios postales (artículos 31 y 39 y siguientes), aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ; Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero (artículo 9.c), por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos; Resolución de 25 de mayo de 1999, de la Dirección General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos; e Instrucción de 25 de abril de 2000, sobre modificación de la anterior Resolución.

Por otra parte, debe dejarse constancia de la modificación introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el artículo 59 de la LRJPA, así como en el 105 y 123 LGT.

(...).- Debe comenzarse señalando cual es, desde una perspectiva jurisprudencial la auténtica naturaleza y finalidad jurídica de las notificaciones, para examinar, a...

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