STS, 2 de Junio de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:3469
Número de Recurso3224/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª África Martín Rico en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 218/2005 , promovido contra el Acuerdo de 17 de julio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2004, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada a la recurrente para el Proyecto "Línea Eléctrica Aérea de Interconexión entre la Planta de Ciclo Combinado y la Línea Gatika-ItaXaso, así como la Subestación Eléctrica a 400 Kv. En Amorebieta-Etxano". NR 22/04. Han sido partes recurridas, el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BIZKAIA ENERGÍA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Milagrosa , por escrito de 1 de febrero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Jurado de 3 de marzo de 2004, que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del parcelario, afectada de expropiación para el Proyecto " Línea Eléctrica Aérea de Interconexión entre la Planta de Ciclo Combinado y la Línea Gatika-ItaXaso, así como la Subestación Eléctrica a 400 Kv. En Amorebieta-Etxano". NR 22/04.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Milagrosa contra el acuerdo de 17 de julio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que desestima recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de marzo de 2004 por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto de línea eléctrica aérea de interconexión entre la planta de ciclo combinado y la línea Gatika-Itxaso; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de Dª Milagrosa , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de mayo de 2007 la Sala de instancia, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 17 de julio 2007 la Procuradora Dª África Martín Rico presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la vulneración de los artículos 60 y 61 de la LJCA en relación con los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la valoración de la prueba, por cuanto la Sentencia recurrida no ha valorado determinados informes periciales y documentos aportados en los que se pone de manifiesto que sobre los bienes expropiados se ha impuesto una servidumbre de campos electromagnéticos permanentes consistente en la exposición continuada, permanente e ininterrumpida de radiaciones que emite la línea de alta tensión todos los días y a todas las horas, lo que provoca una depreciación de la finca, depreciación que se incrementa a su vez por el aumento de la contaminación del aire, acústica y de pérdida de valor paisajístico, todo ello de especial gravedad atendido el hecho que el caserío está considerado Patrimonio Artístico, se halla situado en un lugar idílico y anexo a la Reserva de la Biosfera de Urdaibai y al Parque Natural de Urkiola. Por lo demás, resulta incongruente a juicio de la parte que la Sala admita la práctica de determinadas pruebas y luego no proceda a su valoración, lo que le provoca indefensión.

Alega la recurrente en el segundo motivo, la infracción de los artículos 23, 35, 43, 46 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia aplicable, relativos todos ellos a la determinación de una indemnización cuando se produce un demérito o depreciación de los bienes expropiados, toda vez que considera acreditado la existencia de unos perjuicios que han provocado una depreciación de los bienes de la recurrente que deben ser indemnizados, sin que quepa remitir a un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que dichos daños han quedado suficientemente probados por los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, y que no han sido desmentidos por la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa. A pesar de ello, la Sentencia ahora recurrida, no ha entrado a valorar esos daños

Estima vulnerado en el tercer motivo, el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones por lo mismos argumentos esgrimidos en el motivo primero que da por reproducidos, haciendo hincapié que la parte demandada no ha presentado ningún informe de valoración que utilice el método comparativo con fincas análogas, sino que se limita a valorar los dos metros de suelo ocupados en anchura por servidumbre de paso y de conducción aérea, a razón de 0,81 € el metro cuadrado, despreciando la servidumbre permanente de exposición forzada a campos electromagnéticos .

Invoca en el cuarto motivo la vulneración del artículo 2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General de Defensa de Usuarios y Consumidores, por cuanto se ha acreditado que la instalación eléctrica genera unos perjuicios para la salud de la recurrente y su familia que han de ser indemnizados.

En el quinto motivo, denuncia la infracción por errónea aplicación, de los artículos 15, 18, 24, 33, 43, 45, 51 y 53 CE , en relación con la jurisprudencia aplicable. Aplica la recurrente en este motivo la misma argumentación expuesta en el primer motivo sobre la imposición de la servidumbre a campos electromagnéticos creada como consecuencia de la instalación de la línea eléctrica y las afecciones que ella provoca. Sostiene que se ha vulnerado la inviolabilidad del domicilio al permitir que entren en la vivienda radiaciones muy por encima de los niveles recomendados. Igualmente considera que como consecuencia de la instalación de la línea eléctrica de alta tensión, se ha visto afectado el derecho de propiedad, al verse sometidas las propiedades de la recurrente a una servidumbre de campos electromagnéticos, contaminación acústica, contaminación atmosférica y pérdida de calidad paisajística.

En el sexto motivo alega la vulneración de los artículos 8.1 del Convenio de Roma y Recomendación del Consejo Europea de 12 de julio de 1999 en relación con el Tratado de Ámsterdam, que recoge las disposiciones ya introducidas por el Tratado de Maastricht de 1992 , todos ellos de protección del medio ambiente, por los argumentos ya esgrimidos en el primer motivo que da por reproducidos.

Con los mismos argumentos expuestos en el motivo primero, que da por reproducidos, en el séptimo motivo aduce la infracción del artículo 10.2 CE en relación con la doctrina de Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al derecho a la vida privada y familiar.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BIZKAIA ENERGÍA, S.L. y al Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificaron en tiempo y forma, mediante escritos de 13 de marzo de 2008 y 7 de marzo de 2008 respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, que "... dicte sentencia por la que 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo, 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso, 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente", y el Procurador Sr. Juanas Blanco, dicte sentencia "...por la que se desestime el recurso de casación respecto a los motivos esgrimidos por el recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Milagrosa , interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 218/2005 , promovido contra el Acuerdo de 17 de julio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2004, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada a la recurrente para el Proyecto "Línea Eléctrica Aérea de Interconexión entre la Planta de Ciclo Combinado y la Línea Gatika-ItaXaso, así como la Subestación Eléctrica a 400 Kv. En Amorebieta-Etxano".

El promotor del proyecto constructivo que da lugar a la expropiación y beneficiario de la misma es Bizkaia Energía, S.L. responsable de la construcción de una planta de ciclo combinado de 800 MW, así como de las conducciones para el abastecimiento de agua de refrigeración con una longitud total de 28 Km, de la conducción para el transporte de gas de 5,5 Km y una línea aérea de transporte de energía eléctrica.

La señora Milagrosa es titular de un caserío denominado DIRECCION000 por cuyos terrenos discurre la línea de alta tensión. Precisamente la expropiación de la que trae causa este pleito se llevó a cabo para la ejecución del Proyecto de Construcción de la Línea Aérea de Alta Tensión.

Según el Acta de Ocupación se afectaron 81 metros de longitud del tendido en concepto de servidumbre permanente de paso. Dicha servidumbre comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, determinadas limitaciones de dominio como el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, la prohibición de realizar obras, construcciones o edificaciones que pudieran dañar o perturbar el buen funcionamiento de la instalación eléctrica, el derecho de paso o acceso para la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya fijó un justiprecio por las servidumbre aérea y de paso que debía soportar la finca en la que se encuentra situado el caserío por un importe total de 3.377`38 €.

Disconforme con el justiprecio fijado inicialmente por el Jurado la señora Milagrosa interpuso recurso de reposición frente al Acuerdo dictado por cuanto no valoraba la servidumbre por inmisiones de radiaciones que generaba una devaluación del caserío Etxeverri, catalogado como patrimonio artístico, por la proximidad de las líneas de alta tensión y la influencia nociva de las corrientes electromagnéticas

En la instancia la parte actora insistió en su argumento de que la existencia de la línea de alta tensión producía diversas afecciones a la finca (contaminación atmosférica, acústica y electromagnética, así como pérdida de calidad paisajística) que generaban una depreciación de su valor que valoró en 190.630 €, siendo ésta la cantidad reclamada en el suplico de la demanda.

La Sala de instancia centró la atención de su razonamiento en la acreditación de la depreciación que se invocaba por razón del tendido eléctrico, concluyendo lo siguiente:

"Dicho esto, desde el punto de vista probatorio, se ha aportado un informe médico sobre posibles problemas de salud que sufre la recurrente y sobre problemas de salud que pueden ocasionar los campos electromagnéticos. Ambas cuestiones no se refieren directamente a lo que aquí se reclama, que no es otra cosa más que la depreciación de los bienes expropiados; sin perjuicio de que estos daños pudieran llegar a ser reclamados, si procede, por vía de responsabilidad patrimonial.

En relación con la depreciación de los bienes, que es lo que aquí interesa, se ha practicado prueba pericial en autos, realizado por el Ingeniero Técnico y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Sr. Luis Manuel . Dicho informe señala que la hipótesis en la que se basa el informe apartado por la actora y realizado por LKS, parte de la hipótesis incierta relativa a la bajada del precio de los inmuebles en Amorebieta y, en especial, el Barrio de Boroa, como consecuencia de la central, puesto que no hay ningún dato que lo acredite, pues el mercado inmobiliario de Amorebieta está teniendo una evolución sostenidamente alcista paralelo al resto de la Comunidad Autónoma.

En el informe se concluye que la instalación de Bizkaia Energía en el barrio de Boroa no sólo no deprecia los terrenos situados en su cercanía, sino que es previsible que los revalorice dada la cercanía a la industria, con lo que ello conlleva de actividad económica y empleo.

Dado que el objeto de la reclamación realizada por la parte recurrente viene dado por una depreciación de los bienes afectados, debe concluirse que la prueba practicada no acredita tal depreciación, lo que ha de conllevar la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

Aunque la recurrente hace valer siete motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, lo cierto es que es al primero al que concede mayor relevancia, no solo por la extensión argumental que le dedica sino también porque hace depender de su acogimiento el fundamento de los demás.

Pues bien, en relación con el primer motivo debemos señalar que está defectuosamente formalizado pues en él se denuncian como infringidos dos preceptos procesales (arts. 218.2 y 348 de la LEC ) que responden a lógicas diferentes y cuyo tratamiento casacional también lo es. El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la motivación de las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho. Obliga, en definitiva, a una determinada forma de proceder del tribunal de suerte que el olvido de sus mandatos constituye un vicio in procedendo que debe ser denunciado por la vía marcada en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no por la de la letra d) como aquí se hace, reservada a los vicios in iudicando , vía que sí es acertada para la queja referida a la infracción del art. 348 de la LEC en el que se ordena al tribunal que valore los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Esta consideración en sí misma debería llevarnos al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica.

No obstante, al constituirse en la piedra angular sobre la que pivota todo el recurso de casación haremos sobre este motivo algunas consideraciones.

La queja de fondo que se recoge está dirigida contra la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia de las pruebas periciales y de la ingente documentación aportada a los autos con la finalidad de acreditar la existencia de diversas afecciones acústicas, atmosféricas y electromagnéticas derivadas de la instalación de la línea eléctrica de alta tensión sobre los terrenos donde se ubica el caserío y que serían determinantes, según dichas pruebas, de una importante pérdida de valor de dichos terrenos y del caserío que se asienta sobre ellos.

Esta forma de razonar es incorrecta pues este Tribunal de casación no puede ni sustituir ni alterar la apreciación de la prueba realizada en la instancia. Ello es así como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero no someter a revisión las valoraciones de la prueba que haya realizado, si bien es cierto que esta consideración admite alguna salvedad, como cuando se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en aquellos casos en que la apreciación probatoria se haya realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

La parte, sin embargo, no justifica esa falta de razonabilidad o arbitrariedad en la apreciación realizada por la Sala sino que considera más fiables y mejor fundadas las pruebas aportadas por ella que la pericial realizada por el señor Luis Manuel en la que el Tribunal a quo se apoya.

Junto a esta consideración, que en sí misma justificaría también el rechazo del motivo, no podemos obviar que la mayor parte de las numerosas pruebas practicadas a instancias de la recurrente ni siquiera tienen por objeto acreditar la existencia del demérito de la finca como consecuencia de la expropiación sufrida sino que su finalidad es demostrar que las emisiones de las líneas eléctricas de alta tensión producen, o pueden producir, daños a las personas. Este es el sentido, por ejemplo, de los informes periciales de los doctores Carlos José , Alfredo , Daniel , Héctor o Maximiliano . Y esa misma finalidad persigue la aportación de documentos tales como el informe del Defensor del Pueblo del año 2002, sobre el problema de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión próximas a núcleos urbanos.

Sin embargo, como acertadamente señaló la Sala de instancia, lo que se discute en este proceso no son los posibles daños a las personas derivados de la instalación de tales líneas eléctricas de alta tensión o de la central eléctrica de ciclo combinado a la que sirven, establecida en las proximidades, sino lo acertado del justiprecio fijado por el Jurado por razón del establecimiento de una servidumbre de paso aéreo y otras limitaciones del dominio sobre unos concretos terrenos propiedad de la actora.

Lo anterior no significa que esta Sala desconozca que el establecimiento de una línea de alta tensión pudiera suponer una pérdida de atractivo residencial del caserío que supusiera su devaluación en el mercado y que esta depreciación, de producirse, deba ser indemnizada, pero tal pérdida debe ser objeto de acreditación de forma concluyente, circunstancia que aquí la Sala no ha considerado por las razones expuestas por el perito don Luis Manuel que concluyó que no existen datos objetivos que apunten al estancamiento o recesión del mercado inmobiliario en el lugar donde se asienta el caserío por el establecimiento de las líneas de alta tensión, máxime cuando sus expectativas de futuro y de revalorización pivotan precisamente sobre el desarrollo industrial de la zona al que dichas instalaciones eléctricas contribuyen.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El resto de los motivos deben correr la misma suerte desestimatoria que el primero pues en mayor o menor medida se fundamentan en él o pretenden la valoración de unos daños que si no conllevan demérito de los bienes o derechos expropiados son ajenos al procedimiento expropiatorio y al propio proceso que deriva de él.

Así, en el segundo de los motivos se alega la infracción de los artículos 23, 35, 43, 46 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia aplicable, relativos todos ellos a la determinación de una indemnización cuando se produce un demérito o depreciación de los bienes expropiados, preceptos que no han podido vulnerarse si no se ha producido la depreciación, atendida la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, y en el resto de los motivos se plantean cuestiones ajenas al objeto de este proceso, en el que simplemente se trata de juzgar la corrección de la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa de una servidumbre de paso aéreo y otras limitaciones del dominio impuestas sobre una finca determinada, sin entrar a valorar las consecuencias medioambientales o en relación con las personas que pueden derivarse de la realización de una determinada obra pública como es la del establecimiento de una línea de alta tensión. Si los daños que se alegan son ciertos el cauce para su reparación será otro, sin que sea legítimo ni atendible acoger unas pretensiones que con el disfraz del demérito de la finca desbordan los límites marcados por el objeto de este concreto proceso.

Los motivos deben ser rechazados y en su consecuencia procede la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 218/2005 , promovido contra el Acuerdo de 17 de julio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2004, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada a la recurrente para el Proyecto " Línea Eléctrica Aérea de Interconexión entre la Planta de Ciclo Combinado y la Línea Gatika-ItaXaso, así como la Subestación Eléctrica a 400 Kv. En Amorebieta-Etxano", sentencia que confirmamos con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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