STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:3250
Número de Recurso2170/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2170/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Paula , contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

Comparecen como recurridos la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, quien actúa en nombre y representación del mismo, así como el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Paula se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 14 de marzo de 2007, tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la mencionada recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "acuerde la casación de la sentencia recurrida, anulándola, y en su lugar dicte otra por la que: 1. Se declare la nulidad del expediente de expropiación Forzosa seguido frente a Dª Paula por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria para la construcción sobre su propiedad de un colector y Estación Depuradora de Aguas Residuales, ordenando la demolición de la instalación y mandando reponer a la propietaria en la pacífica posesión de sus bienes y derechos, así como declarando su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la expropiación y obras consiguientes, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 2. Con carácter subsidiario, se declare el quebrantamiento de las normas invocadas en este recurso, que rigen los actos y garantías procesales, y que han causado indefensión a la recurrente, mandándose reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió por la Sala de instancia en la infracción aquí denunciada; reposición de las actuaciones que, salvo mejor parecer de esa Excma. Sala, ha de serlo al momento en que la Sala "a quo" debió admitir la prueba propuesta por esta parte, mandándose, en consecuencia, la anulación de las actuaciones posteriores a dicho momento, y que se dicte nueva sentencia por la Sala de instancia".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2008 , se acordó inadmitir a trámite los motivos tercero y cuarto - formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional - del escrito de interposición del presente recurso, admitiéndose, no obstante, los dos primeros motivos, articulados por el cauce procesal del apartado d) del citado precepto legal.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido en los términos referidos el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso.

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala que "dicte sentencia en que se desestima en su integridad el recurso de casación planteado por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente por imperativo legal".

Por el Abogado del Estado se ha formulado también oposición solicitando en este caso a esta Sala que desestime el recurso, "confirme la sentencia recurrida e imponga la costas de este proceso al recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 345/2005 , interpuesto por la representación procesal de Dª Paula frente a la Resolución de 24 de febrero de 2005 (rectificada posteriormente por la de fecha 4 de abril de 2005), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, por la que se acordó fijar en la cantidad de 9.401.54 euros el justiprecio de las fincas números NUM001 , NUM002 y NUM003 , en el término municipal de Arenas de Iguña, afectadas por el expediente de expropiación parcial seguido para la ejecución del Proyecto de obra "Saneamiento y Depuración de la Cuenca Alta del Besaya, Colector Interceptor General: Bárcena de Pie de Concha- Molledo-Arenas de Iguña", siendo Administración expropiante la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria.

La Sala de instancia recoge en primer lugar las pretensiones ejercitadas por la demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y las concreta en (a) la nulidad del expediente expropiatorio seguido, con la obligación de retrotraer las actuaciones a la fecha de su inicio y las fincas a su estado originario, al no haberse dirigido la Administración expropiante contra el titular de las fincas; (b) la nulidad del expediente expropiatorio desde su inicio y la devolución del terreno a su propietario en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la actuación administrativa, así como la indemnización de los daños y perjuicios que de ello resultasen; (c) subsidiariamente, que se declare que todas las fincas expropiadas corresponden en realidad a una sola, la cual ha devenido inutilizable para los fines y aprovechamientos a los que estaba abocada, indemnizando a la demandante con la cantidad referida en la demanda para este caso, más los intereses que procedan, la rápida ocupación y el premio de afección; (d) subsidiariamente, que se valore para la expropiación, considerando la clasificación del suelo como urbano, el precio de 150 euros/m2, más los intereses que procedan, la rápida ocupación y el premio de afección.

Entrando a resolver las pretensiones así ejercitadas, la Sala de instancia invoca el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y declara que no es posible entrar a conocer "de entre otras la argumentación de incumplimiento de distancias de las actividades peligrosas y acerca de la existencia de necesidad y oportunidad de la depuradora y el colector, referente a la - causa expropiandi- y de modo único analizar el justiprecio", y añade en el fundamento de derecho cuarto que hay otra cuestión más sobre la que no puede entrar a conocer: "...que se efectúe la expropiación de las fincas de su propiedad como si fuese una sola y se fije indemnización total de la misma (...) ya que supone una formulación de la expropiación total que no se puede admitir según criterio sentado por el Tribunal Supremo y que nosotros hemos seguido y venido manteniendo en Sentencias varias entre ellas, la dictada en el recurso número 1111/03 de fecha 15 de abril de 2005 ". Con reproducción parcial de la citada sentencia y de otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 1998 , la sentencia impugnada en esta casación señala que "en el presente supuesto de autos no es ya que pretenda en este proceso y no antes la indemnización total de las fincas, que han sido afectadas por la obra al constituirse la servidumbre de paso, a las que se refiere el Acto aquí impugnado (...) sino además a todas otras fincas (bienes inmuebles que son de otros procedimientos expropiatorios), lo cual evidentemente supone una desviación procesal y debe desestimarse por esta Sala la unidad e indemnización total pretendida, dejando únicamente la cuestión del demérito de las concretas fincas señaladas para su examen más tarde y de probarse que la servidumbre de paso ha supuesto aquél pero sólo caso de justificarse según la jurisprudencia citada" .

Respecto a la cuestión relativa a la errónea identificación del titular de las fincas en el expediente expropiatorio -dirigido al titular según el catastro, la entidad mercantil LOS HORNILLOS, S, A., y no a la titular registral, la recurrente Sra. Paula -, la sentencia recurrida, con aplicación de artículo 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que cita, resuelve que "del expediente administrativo se desprende que si bien se notificó a la entidad "los Hornillos, S.A.", las notificaciones para los trámites de expropiación de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , también se aprecia claramente que desde el primer momento la hoy recurrente, por medio de Letrado, se personó en el procedimiento expropiatorio, junto con la citada Sociedad "Los Hornillos, S.A." y defendió sus intereses tanto de estas fincas como de las otras afectadas cercanas y próximas, cuyo procedimiento expropiatorio se le notificó como titular, por todo lo cual ya conoció la afectación de todas las fincas por la obra proyectada y además se le notificó a la misma correctamente subsanando todas las irregularidades" . De lo anterior concluye la sentencia impugnada que no hubo una efectiva indefensión material para la recurrente sin que concurra, en consecuencia, causa alguna de nulidad en el procedimiento expropiatorio.

A continuación, la sentencia recurrida entra a analizar la cuestión relativa a la determinación del justiprecio de las fincas aquí expropiadas y señala que la demandante -que, dice la Sala de instancia, fue indemnizada por conceptos varios como el valor de la servidumbre de paso, por rápida ocupación y ocupación temporal, más mejoras consistentes en cierres varios y portilla- debió destruir la presunción de acierto y legalidad de la resolución del Jurado. Sin embargo, señala la sentencia impugnada, "frente al informe del Vocal Técnico del Jurado la posición de la recurrente se encuentra ayuna de toda prueba, derivada de su actuación tanto en el expediente administrativo como de manera procesal, por ser incorrecta en tiempo y forma la prueba propuesta (...). Así se debe concluir que el informe de la Administración reúne los elementos objetivos que le dotan del rigor y de motivación suficiente y por ello se mantiene inalterable".-

Finalmente, resuelve el Tribunal a quo que "ninguna eficacia cabe atribuir a las disquisiciones que sobre la valoración se realizan en la demanda, que no son más que meras afirmaciones de parte huérfanas del más mínimo apoyo probatorio tanto respecto de la cuestión referente a la infravaloración del suelo afectado por la servidumbre de paso, impugnado el Acuerdo del Jurado como error específico en las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 , como en cuanto al demérito que señala sufre la finca por esa afectación que entiende como privación del derecho de propiedad y sin embargo no justifica".

SEGUNDO

De conformidad con lo acordado en el Auto de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2008 , el presente recurso se funda finalmente en dos motivos de casación articulados al amparo de lo previsto en artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , formulados en los siguientes términos:

En el motivo primero se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose en particular la STS de 27 de febrero de 2002 (Rec. Cas. 3655/1998 ), pues entiende la recurrente que la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho de la causa expropiandi es posible cuando se solicita la revisión del acuerdo del Jurado de Expropiación de modo que la nulidad de aquélla acarrearía la de todos los actos subsiguientes realizados en el expediente. Sostiene además la recurrente que no se limitó a recurrir el acuerdo de órgano de valoración sino que, por el contrario, la ausencia de causa de la expropiación había venido siendo alegada desde la vía administrativa y también en sede jurisdiccional.

En el segundo y último motivo a examinar en este recurso, articulado sobre el mismo fundamento procesal que el anterior, la parte recurrente sostiene que el fondo del asunto ha quedado sin juzgar en la instancia por lo que deberá declararse la nulidad del acuerdo allí recurrido dado que la instalación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en adelante, EDAR) es ilegal al no respetar la distancia mínima (2.000 metros) al núcleo urbano establecida por el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Entiende la recurrente, en apoyo de este motivo, que una EDAR debe considerarse como "industria fabril peligrosa o insalubre" debido a los procesos químicos y biológicos que en ella se desarrollan para la depuración del agua.

TERCERO

En su escrito de oposición al presente recurso, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria sostuvo que el motivo primero del escrito de interposición del presente recurso se ha formulado de manera defectuosa ya que no se ha citado ningún precepto infringido -aunque sí una sentencia de esta Sala Casacional de 27 de julio de 2002 (Rec. Cas. 3655/1998 )- siendo así que lo que parece denunciarse en él es más propio del cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional que del apartado d) del mismo precepto citado, que es el realmente utilizado.

En relación con ello, cabe señalar que, si bien es cierto que expresamente no se menciona ningún precepto legal o reglamentario que se hubiera de considerar como infringido por la Sala de instancia, también lo es que del desarrollo argumental del motivo se desprende claramente la infracción que en él se denuncia, apoyando la tesis que sostiene en un pronunciamiento de la Sentencia de esta Sala que sí invoca de forma explícita y los que en ella se citan. Siendo así entonces que los fallos de tales sentencias se fundan en lo previsto en el artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin poder acoger la interpretación estricta que propugna la Comunidad Autónoma recurrida, será este precepto el que se habrá de entender infringido, en su inaplicación, por la Sala de instancia en el motivo de casación examinado. Por ello, se rechazará la desestimación del mismo que el Letrado autonómico insta, todo ello con base en lo expuesto y en lo resuelto en relación con el mismo motivo casacional examinado en otro recurso al que pasaremos a referirnos, considerando finalmente que no es que la Sala de instancia omitiera hacer un pronunciamiento respecto a la cuestión debatida sino que decidió expresamente que no era oportuno examinar en el proceso precedente la relativa a la ausencia de causa expropiandi al encontrarse resolviendo un recurso dirigido a impugnar el justiprecio fijado para la finca expropiada.

Dicho lo anterior, examinado detenidamente el motivo casacional en relación con lo resuelto por la sentencia de instancia, aquél tendrá que ser necesariamente acogido.

El Proyecto de ejecución bajo cuyo auspicio se procedió a la expropiación parcial de las fincas de las que se trata en este recurso dio lugar a otras actuaciones de expropiación parcial de otras fincas colindantes o cercanas, necesarias para la constitución de una servidumbre para la conducción del agua a depurar hasta la Estación Depuradora prevista. Aquéllas actuaciones expropiatorias también fueron objeto de impugnación en otros recursos contencioso administrativos, en particular, el nº 344/2005, interpuesto por la misma recurrente de esta casación, Dª Paula , que fue resuelto en sentencia de la Sala de Cantabria de fecha 6 de febrero de 2007 . Pues bien, contra esta última sentencia se interpuso recurso de casación por la Sra. Paula dando lugar a que por esta misma Sala y Sección se pronunciase la STS de 26 de octubre de 2010 (Rec. Cas. 1632/2007 ) en la que, planteada la misma cuestión sobre la que versa el motivo que ahora examinamos, acordamos la estimación de aquél con un razonamiento que, por aplicación del principio de seguridad jurídica y en observancia de la obligada unidad de doctrina, reproduciremos para conducir este recurso a la misma decisión allí adoptada. Así, dijimos en la citada sentencia lo siguiente:

"... es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por el acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2001 , 18 de octubre de 2002 y 16 de enero de 2003 . Al no haberlo reconocido así, la sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, por lo que el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada".

CUARTO

La estimación del anterior motivo examinado conduce directamente a casar la sentencia impugnada y a entrar a resolver, conforme preceptúa el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , según los términos en que el debate aparece planteado. Y es así que la delimitación que la recurrente hace en el motivo segundo (y último de los admitidos a trámite por Auto de 14 de febrero de 2008) de su escrito de interposición es la que debe marcar la resolución que en este recurso haya de darse.

En este sentido se ha planteado por la recurrente en casación la infracción del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ; una cuestión que fue también suscitada y resuelta en el debate casacional al que se contrajo el ya citado recurso 1632/2007, en el que se dictó por esta Sala y Sección la STS de 26 de octubre de 2010 . No podemos, entonces, adoptar otra solución que la que allí ya fue contemplada y pronunciada acerca de la inaplicación a este caso del repetido precepto reglamentario.

Y ello porque no puede perderse de vista que la obra pública de cuya ejecución se trata -y en la que encuentra su causa y origen este expediente expropiatorio- es meramente la construcción de un colector cuya instalación ni siquiera se va a producir dentro de alguna de las fincas afectadas en esta expropiación y recurso. Por el contrario, la expropiación de estas fincas es meramente parcial del total de la extensión superficial de cada una de ellas con el fin de establecer la servidumbre necesaria para conducción de las aguas residuales para su depuración. La causa de la expropiación es, por consiguiente, la construcción del repetido colector, instalado bajo tierra, y el aseguramiento de las condiciones físicas necesarias en el terreno para facilitar la servidumbre que facilite en el subsuelo la conducción de aquellas aguas.

Como reconocimos en la repetida STS de 26 de octubre de 2010 "esta Sala ha mantenido una visión amplia de lo que debe considerarse "industria fabril peligrosa o insalubre", idea en la que quedan englobadas instalaciones que, aun no siendo propiamente industriales, están destinadas a actividades que pueden ocasionar riesgos semejantes a los de aquéllas. Así, en tiempo relativamente reciente, dos sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2003 y 14 de mayo de 2003 han considerado que el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas es aplicable a las estaciones depuradoras de aguas". Sin embargo, como allí también razonamos "en el presente caso no se está en presencia de una estación depuradora de aguas, sino de un simple colector; colector que, además, una vez instalado, ha quedado enterrado. No hay ninguna edificación en la que se desarrolle una actividad asimilable a la industrial y, sobre todo, el enterramiento del colector determina que las razones de prevención del peligro y salvaguardia de la salubridad que exigen una distancia mínima de 2.000 metros no tengan validez en el presente caso. Todo ello lleva a concluir que el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas no era aplicable al proyecto legitimador de la expropiación aquí examinada, por lo que la causa expropiandi no puede reputarse viciada".

Estándose, pues, en el caso de rechazar la pretensión ejercitada en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio por la ausencia de causa expropiandi, ya que la falta de ella no se ha apreciado por no considerarse de aplicación el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , no procede entrar a resolver ninguna otra cuestión de las planteadas en el recurso contencioso administrativo tramitado en la instancia toda vez que la posición asumida por este Tribunal Supremo en cuanto Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia recurrida, queda delimitada por el planteamiento del debate casacional que ha realizado la recurrente en los dos motivos que, únicamente admitidos, ya han sido resueltos. El presente recurso será, por tanto, desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiéndose estimado el presente recurso, no se aprecian motivos determinantes de una condena en costas en la instancia sin que tampoco resulte procedente tal imposición en esta casación.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula , contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 345/2005 , que casamos y anulamos, y DESESTIMAMOS el citado recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Paula contra la Resolución de 24 de febrero de 2005 (rectificada por la de 4 de abril siguiente), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, sobre fijación de justiprecio en el Expediente NUM004 , resolución que declaramos conforme a Derecho. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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