STSJ Cataluña 17/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:12417
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución17/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 18/2006

Procedimiento de Jurado 3/06-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA DE JURADO NÚM. 1/05-Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 17

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Núria Bassols Muntada

  1. Carlos Ramos Rubio

En BARCELONA, a 30 de noviembre de 2006

Visto por la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento de dicha clase núm. 3/06, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona. La referida apelante, que se encuentra en situación de prisión provisional acordada por auto de 10 de junio de 2005, ha sido defendida por el letrado D. Horacio Airaudo Mariño y ha sido representado por el procurador D. Fabián Maymo Obradors. Ha sido parte apelada, y también apelante supeditado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de mayo de 2006, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hizo constar el siguiente relato:

1º.- El día 4 de junio de 2.005 sobre las 10 horas de la mañana, la acusada Estefanía se hallaba en su domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 - NUM002 de esta ciudad de Barcelona, donde convivía con Francisco (su pareja de hecho) y los dos hijos menores de edad fruto de tal relación análoga a la conyugal: Serafin de 2 años de edad, y Pedro Antonio de 8 meses de edad. Una vez ausente el padre, y conocedora la acusada de que emprendía un viaje hacia Girona, procedió a llenar de forma parcial la bañera del lavabo, e inducida del ánimo de acabar con la vida de ambos menores, introdujo en primer lugar a Pedro Antonio en el agua sumergiéndole la cabeza y manteniéndole en esta posición hasta que falleció por ahogamiento. A continuación, repitió la acción con Serafin hasta provocarle también la muerte por asfixia derivada de dicha inmersión. Minutos después, la acusada subió hasta la terraza del edificio y se arrojó por el patio interior de luces, con la intención de acabar también con su propia vida. A pesar de la considerable altura (7 pisos y 25 mts) no lo consiguió, al amortiguar la caída un tendedero de ropa y un tejadillo de uralita existentes en el entresuelo. Sufrió múltiples fracturas en las extremidades inferiores y heridas en la cabeza.

2º.- Al ejecutar ambos hechos, la acusada era consciente de la especial situación de desvalimiento e indefensión de ambos menores, objetivamente derivada de su edad infantil (8 meses Pedro Antonio y 2 años con 6 meses Serafin ), sin que ello ni el vínculo materno filial que le unía con los menores hubiera significado un freno a su decisión de acabar con su vida.

3º.- Una vez causada la muerte de ambos hijos, la acusada procedió a llamar a la Policía para confesar los hechos. Informó de forma clara y sucinta que los había ahogado, facilitó sus datos de identificación personal, e indicó el domicilio donde habían ocurrido, facilitando con ello el descubrimiento del delito y las investigaciones policiales.

4º.- Con posterioridad a los hechos, y durante el período de prisión preventiva transcurrido (11 meses), la acusada ha manifestado de forma reiterada a su compañero sentimental ( Francisco ) y padre de los menores de edad, su profundo arrepentimiento y deseo de mitigar el inmenso daño moral ocasionado, habiendo obtenido de este el perdón en nombre propio y renuncia a reclamarle ninguna responsabilidad civil.

5º.- En el momento de cometer los hechos, la acusada se encontraba afectada por un trastorno antisocial límite de la personalidad, que no anulaba ni limitaba su capacidad intelectiva o consciencia de entender la ilicitud de sus actos, ni tampoco la capacidad volitiva o intencional de llevarlos a cabo.

6º.- La acusada era mayor de 18 años en el momento de los hechos y carece de de antecedentes penales.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que de conformidad con el veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado, debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Estefanía como autora responsable de dos delitos consumados de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, así como la atenuante simple de confesión y la analógica de reparación moral del daño. Por ello, le impongo la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, en total 30 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas.

De conformidad con lo previsto en el art. 76.1-a) del Código Penal, establezco como límite máximo de cumplimiento efectivo de la suma de ambas penas de libertad, un total de 25 AÑOS, sin perjuicio de los beneficios penitenciarios que le pudieran corresponder."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Estefanía interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Fiscal, al tiempo de impugnar el anterior recurso, interpuso asimismo recurso supeditado de apelación de conformidad con lo que dispone el art. 846.bis.d) LECrim. Ambos recursos se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales que los regulan, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de octubre de 2006, a las 10.30 horas de su mañana, fecha y hora en las que aquélla ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de apelación de Dª. Estefanía.

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Estefanía se funda en el apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim. y denuncia defectos en la redacción del objeto del veredicto, en alusión a cuatro de sus proposiciones (2ª, 3ª, 4ª y 7ª), omitiendo sin embargo la cita del art. 52 LOTJ y la mención del concreto apartado de este precepto que se considere infringido.

Por otra parte, la recurrente reconoce que respecto de los supuestos vicios existente en una de esas proposiciones (la 7ª), su defensa no hizo constar en la audiencia previa a la entrega al Jurado del objeto del veredicto (art. 53 LOTJ ) la "oportuna reclamación de subsanación", a que se refiere el apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim., ni tampoco formuló la "protesta" subsiguiente a la denegación de dicha subsanación por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, a que aluden tanto el segundo apartado del art. 53.2 LOTJ como, sobre todo, el último párrafo del art. 846.bis.c) LECrim. Y respecto de otra de las proposiciones (la 3ª ), la recurrente reconoce que la solicitud de subsanación y la protesta que sí se hicieron constar en el acta de la audiencia prevista en el art. 53 LOTJ no tienen relación alguna con el defecto que ahora se denuncia en el recurso de apelación.

La recurrente pretende disculpar tales omisiones argumentando que los defectos denunciados vulneran "el derecho fundamental reconocido en la Constitución Española en su art. 24.1 " causando una merma de "las posibilidades de defensa" (indefensión), por lo que su denuncia en esta alzada, conforme a lo previsto en el último inciso del párrafo primero del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim., no debería condicionarse a la reclamación y protesta previas.

Este argumento no puede ser acogido y, en consecuencia, la denuncia de los supuestos defectos en la redacción de las proposiciones 3ª y 7ª del objeto del veredicto debe ser desestimada sin más.

En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el aquietamiento de la parte afectada por la supuesta infracción o vulneración de las garantías procesales en la propia instancia en que la misma se produce, supone la ausencia de indefensión. Ello es así por que se ha configurado ésta como aquella limitación real de los medios de defensa producida por una indebida actuación u omisión directamente atribuible a los órganos judiciales y no a la voluntaria pasividad de la parte.

En última instancia, la admisibilidad de la alegación de vulneración fundada en el apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim. exigiría haber consignado en el momento de producirse la supuesta infracción la oportuna protesta formal a efectos de un ulterior recurso, puesto que el último párrafo del art. 846.bis c) LECrim. no admite ninguna excepción, ni tan siquiera cuando se alegue vulneración de un derecho fundamental.

Precisamente, en línea con lo expuesto, en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo (2ª) 264/2005, de 1 marzo (de cuya doctrina es precedente la S TS 2ª 1721/2002 de 14 oct. y es consecuencia la S TS 2ª 357/2005 de 22 mar.), la resolución entonces recurrida (S TSJ Cataluña 12/2004 de 1 jul.), dictada precisamente en un supuesto de asesinato de un recién nacido, cualificado por la agravante específica de alevosía y concurriendo la agravante de parentesco, se discutían los efectos de una omisión similar a la que ahora se analiza, en relación con la no inclusión en la redacción del objeto del veredicto de determinadas proposiciones alternativas de la defensa. Es cierto que entonces entendimos aplicable la excepción a tal regla general (la misma que ahora impetra la recurrente), por considerar que existía indefensión material cuando un defectuoso redactado del veredicto...

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