STSJ Cataluña 11/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2007:2263
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 11

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

Dª. Teresa Cervelló i Nadal

En Barcelona, a 21 de mayo de 2007

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos por el acusado D. Matías y por la acusación particular integrada por D. Tomás contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el procedimiento núm. 2/04, derivado de la causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Olot (Girona). Los referidos apelantes han sido defendidos en esta alzada por la letrada Dª. Ana Bernaola Lorenzo, por lo que se refiere al acusado D. Matías , y por el letrado D. Andrés Luis Berruga García, en el caso del acusador particular D. Tomás , y han sido representados ante esta Sala respectivamente por los procuradores de los tribunales del Iltre. Colegio de Barcelona D. Carlos Turrado Martín-Mora y D. Víctor de Daniel i Carrasco- Aragay. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de noviembre de 2006, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona cuyos hechos probados rezaban:

PRIMERO.- En la madrugada del día 18-4-04, en un inmueble abandonado sito en Olot en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de matar a Gregorio , le golpeó fuertemente en varias ocasiones en la cabeza con una barra de metal, acabando efectivamente con su vida.

SEGUNDO.- Para llevar a cabo la anterior acción el acusado, Matías se aprovechó conscientementede que Gregorio estaba durmiendo.

TERCERO.- Poco antes de las 5 horas de la madrugada del día 18-4-04 el acusado Matías llamó a la policía local de Olot comunicando que había dado muerte a Gregorio , lo que provocó la detención del acusado y la incoación de un procedimiento penal.

Queda asimismo acreditado a los efectos de la responsabilidad civil:

CUARTO.- En el momento de su muerte Gregorio contaba con un hermano, Tomás , con el que no mantenía ninguna relación permanente propia de ese parentesco.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: CONDENADO a Matías como autor de un delito de ASESINATO con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de CONFESIÓN, a las penas de 15 AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como a que satisfaga la totalidad de las costas causadas, entre las que no se entienden incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, tanto la representación procesal del acusado y condenado en la instancia D. Matías , como la del acusador particular y hermano de la víctima D. Tomás , interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 7 de mayo de 2007 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de apelación de la defensa:

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto en interés de D. Matías , condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona como autor responsable de un delito de asesinato, lo es al amparo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim . en relación con el art. 850.1º de la misma norma rituaria, por haberle sido denegada una diligencia de prueba pertinente oportunamente propuesta, provocándole con ello "una limitación de los medios de defensa" así como "una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causante de indefensión".

El medio de prueba, que --según se dice-- no fue admitido por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado en su auto de hechos justiciables de fecha 27 de julio de 2006 y que la defensa de D. Matías propuso en su escrito de conclusiones provisionales para que fuera practicado en el juicio oral, consistía en una concreta pericial psiquiátrica que tenía por objeto determinar si el acusado "estaba afectado por algún trastorno o circunstancia que hubiese podido afectar a su capacidad volitiva o intelectiva en el momento de los hechos" y que debía ser llevada a cabo por el "psiquiatra del Centro Penitenciario de Figueres D. Luis Angel ... junto con la psicóloga adscrita al indicado Centro".

Ante la negativa del magistrado presidente a la admisión de la prueba pericial en la forma propuesta, la defensa del recurrente formuló oportunamente por escrito su oposición a los efectos de ulterior recurso previstos en el art. 37.d).2 LOTJ .

De hecho, la prueba en cuestión había sido propuesta previamente por la defensa del recurrente en el propio escrito de conclusiones provisionales para ser practicada, como diligencia de instrucción, en la audiencia preliminar. Por otra parte, en el mismo escrito y en su apartado de "pruebas para el juicio oral", se hacía constar como primera: "1.- Para el caso de que sea denegada la prueba propuesta por esta parte para la Audiencia Preliminar (diligencias de prueba 1 a 10 del apartado anterior) solicita sea acordada la práctica de la misma para el acto del juicio oral". Seguidamente y de forma específica, la defensa proponía para el mismo acto del juicio oral la "PERICIAL MÉDICA... 4.1.3. Con citación Don. Luis Angel , así como del facultativo/a que elabore junto con éste el informe instado por esta parte en el presente escrito como diligencia nº 1 para la Audiencia Preliminar a fin de que ratifiquen dicho informe y respondan a las preguntasque les sean dirigidas en relación con la capacidad volitiva y/o cognitiva del acusado y la posible incidencia de ello en la comisión de los hechos".

La diligencia de instrucción propuesta por la defensa fue admitida y llevada a cabo efectivamente en la audiencia preliminar celebrada el 3 de marzo de 2006, a presencia del juez de instrucción y con intervención de las acusaciones y de la defensa, pero los peritos actuantes fueron el propio doctor D. Luis Angel y el médico forense D. Jordi Costa Subirós, que fue el designado por el instructor, en lugar de la psicóloga pretendida por la defensa.

El recurrente, a la hora de concretar la lesión de sus derechos, sostiene que era esencial que, junto al doctor Luis Angel , especialista en psiquiatría, hubiese sido designado otro psiquiatra o, subsidiariamente, la psicóloga directamente aludida en el escrito de conclusiones provisionales, y no un médico forense, que, según entiende el recurrente, "no puede realizar una pericia en tal sentido con las mismas garantías con que lo haría un especialista".

El motivo debe ser desestimado.

Por lo pronto, si bien en el recurso de reforma que interpuso el apelante durante la instrucción contra la decisión del juez instructor de designar al médico forense para completar la pericial psiquiátrica, su defensa modificó la petición inicial de la diligencia interesando, entonces, que fuera designado preferentemente otro psiquiatra especialista, y sólo subsidiariamente la psicóloga aludida, no consta en modo alguno que dicha modificación la hubiese incorporado al escrito de conclusiones provisionales de alguna de las formas permitidas por la LOTJ (p.e. art. 31.3 LOTJ ), por lo que el magistrado presidente no pudo conocerla a la hora de resolver sobre la admisión de las pruebas en la forma en que éstas eran interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa. A este respecto, no debe olvidarse que en el presente recurso sólo se revisa la decisión del magistrado presidente del Tribunal del Jurado y no la del juez de instrucción, que según parece ni siquiera fue recurrida ante la Audiencia Provincial competente.

Por lo demás, el razonamiento del recurrente no resulta comprensible ni siquiera en su formulación, puesto que la petición de la prueba efectuada en su día sólo aludía al nombramiento de "una psicóloga" en concreto, junto con el del psiquiatra penitenciario, y difícilmente puede sostenerse la mayor calificación profesional de un profesional de la psicología frente a la de un médico forense para emitir una pericia sobre la salud mental de un imputado, ni siquiera bajo la excusa de que se trataba de la psicóloga que le trataba en el centro penitenciario, sin perjuicio de que esta circunstancia hubiera podido justificar su proposición como testigo al acto del juicio oral --lo que no consta que se hiciera--.

Tampoco es de recibo que se pretenda negar la capacidad de los médicos forenses para emitir una pericia sobre la salud mental del acusado, so pretexto de que no son especialistas en psiquiatría, cuando constituye precisamente una de sus funciones legales (art. 381 LECrim. y 479.2 LOPJ), en tanto que auxiliares de la función judicial de investigación y enjuiciamiento de los delitos (art. 344 y 347 LECrim . y art. 479.2 LOPJ ), sin perjuicio de la obligación del instructor y del derecho de la defensa a recabar y solicitar respectivamente cuantos datos pudieran hallarse sobre las circunstancias personales de aquél relativas a su salud mental (art. 382 LECrim .) y de la posibilidad de designar "además" otros facultativos cuando ello se estime necesario por el juez o tribunal (art. 348 LECrim ).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el magistrado presidente inadmitió la prueba propuesta por la defensa en la forma en que lo fue, porque ya se hallaba admitida "a través de...

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