STSJ Cataluña 5/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2007:471
Número de Recurso24/2006
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO Núm. 24/2006

Procedimiento de Jurado 4/06-Audiencia Provincial de Girona-(Oficina del Jurado).

CAUSA DE JURADO NÚM. 3/03-Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres

S E N T E N C I A N Ú M. 5

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

Dª. Teresa Cervelló Nadal

En BARCELONA, a 1 de febrero de 2007

Visto por la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento de dicha clase núm. 4/06, derivado de la Causa de Jurado núm. 3/03 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres. El referido apelante, que se encuentra en situación de prisión provisional acordada por auto de 25 de noviembre de 2003 y prorrogada por auto de 15 de noviembre de 2005, ha sido defendido en esta alzada por el letrado D. Miguel Lis García y ha sido representado por el procurador D. Ángel Quemada Ruiz. Han sido partes apeladas la acusación particular integrada por Dª. Marí Luz, representada por el procurador D. Joaquín Preckler Dieste y asistida en esta alzada por el letrado D. Óscar Asensio Paz, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de julio de 2006, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hizo constar el siguiente relato:

Son HECHOS PROBADOS, con arreglo al veredicto del Jurado:

PRIMERO: En hora no determinada de la madrugada del día 23 de noviembre de 2003, en el área de descanso de la Sociedad Transportes Arjona Álvarez de la localidad de la Jonquera, el acusado Jose Miguel, mayor de edad, tras ser golpeado con una barra de hierro por Juan Ignacio, quien previamente la había cogido de su camión, consiguió arrebatársela y con ánimo de acabar con su vida, le golpeó repetidamente con violencia ocasionándole heridas de extrema gravedad que le ocasionaron la muerte.

SEGUNDO: El acusado Jose Miguel, conocedor la ventaja que el porte de la barra de hierro le otorgaba frente a Juan Ignacio, aprovechó dicha circunstancia para culminar su acción mortal.

TERCERO: En el momento de los hechos el acusado Jose Miguel obró bajo una honda perturbación de espíritu, ofuscado por el ataque del que fue víctima, estando sus facultades cognoscitivas, volitivas y de autocontrol levemente afectadas.

SON HECHOS PROBADOS A EFECTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

CUARTO: Juan Ignacio en el momento de su fallecimiento contaba, como familiares más cercanos, con cuatro hijos Daniel, Radoslaw, Aneta y Emilia y con tres hermanos Kuystiva, Bárbara y Boguslawa, habiéndose personado en la causa como acusación particular la hija de Juan Ignacio. Marí Luz.

La sentencia apelada contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABLIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, respecto del acusado Jose Miguel, como autor responsable de un delito de HOMICIDIO, precedente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de la atenuante de arrebato, IMPONGO al acusado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales y le CONDENO a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a cada uno de los cuatro hijos de Juan Ignacio la suma de 20.000 euros y a cada uno de sus tres hermanas la suma de 8.000 euros; cantidades que devengarán el interés legalmente establecido."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jose Miguel interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación, fundado en doce motivos.

Un primer grupo de cinco motivos, que se fundan todos ellos en el apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim, denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales: 1) por vulneración de los arts. 52 y 53 LOTJ ; 2) por infracción del art. 63.1.a) LOTJ ; 3) por infracción del art. 851.3º LECrim en relación con el art. 52.1.a) LOTJ ; 4) por infracción del art. 851.11º en relación con el art. 63.1.d) LOTJ ; y 5) por infracción del art. 850.1º LECrim.

Un segundo grupo de seis motivos denuncia al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim : 1) la infracción de los arts. 24 y 17 CE y del art. 520.f) LECrim ; 2) la infracción del art. 849.2º LECrim ; 3) la infracción del art. 22.2ª CP ; 4) la infracción del art. 20.4ª CP y, alternativamente, la del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.4ª CP ; 5) la infracción del art. 20.2ª y, alternativamente, la del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.2ª CP ; 6) la infracción del art. 20.1ª CP y, alternativamente, la del art. 21.1ª CP.

Al amparo del apartado e) del art. 846.bis.c) LECrim, se denuncia también la vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO

El aludido recurso de apelación se ha sustanciado en este Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con los preceptos legales que lo regulan, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 4 de diciembre de 2006, a las 10,30 horas de su mañana, fecha y hora en las que aquélla ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel denuncia, al amparo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim., la existencia de defectos en la proposición del objeto del veredicto como consecuencia de la "incuestionable parcialidad" de la Magistrada Presidente en el trámite de audiencia a las partes sobre el mismo, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 52 y 53 LOTJ.

Su análisis exige distinguir entre aquellos pretendidos "defectos" del objeto del veredicto cuya subsanación fue reclamada en la instancia por la defensa del recurrente y, especialmente, cuya protesta fue oportunamente formulada en el trámite del art. 53 LOTJ, y aquellos otros respecto de los cuales fue omitida toda solicitud de subsanación y/o protesta por su denegación, puesto que, como preceptúa el propio apartado a) y, sobre todo, el último párrafo del art. 846.bis.c) LECrim., la denuncia en apelación del procedimiento del Tribunal del Jurado de quebrantamiento de las normas y garantías procesales exige la concurrencia de ambos requisitos formales para su admisión. Como aclara la S TS 2ª 1232/2004 de 27 oct., no bastaría con la mera formulación de la protesta si no va precedida de la previa solicitud de modificación del objeto del veredicto.

Desde este punto de vista, el examen del acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto en el este caso permite comprobar, además de la exquisita imparcialidad de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, que la defensa del recurrente tan sólo realizó en dicha ocasión una única objeción --que no fue atendida-- relacionada con la no inclusión de un hecho nuevo, sobre el que luego volveremos.

Por lo que se refiere a los demás "defectos" denunciados en este motivo del recurso, relacionados con la alternatividad o subsidiariedad en la configuración de determinadas proposiciones incompatibles entre sí, que provocó que algunas de ellas se quedaran sin respuesta del Jurado, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la técnica consistente en redactar el objeto del veredicto integrando proposiciones alternativas "en cascada", de manera que algunas puedan quedarse incontestadas en la medida en que, al resultar incompatibles con otras precedentemente declaradas probadas, no sea posible su estimación simultánea, es una técnica absolutamente admisible y contrastada que no genera ningún tipo de indefensión (S TS 2ª 264/2005 de 1 mar.).

Por otro lado y en general, el aquietamiento de la parte afectada por la supuesta vulneración de las garantías procesales en la propia instancia en que la infracción se produce, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, es demostrativo de la ausencia de indefensión, sin que pueda disculparse esa pasividad so pretexto de la afectación de derechos fundamentales --el último párrafo del art. 846.bis.c) LECrim no contempla ninguna excepción--. En línea con lo expuesto y en específica relación con la redacción del objeto del veredicto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a configurar la necesidad material y no meramente formal de la protesta cuando se trate de defectos evidenciables en dicho trámite (art. 53 LOTJ ), en el que el Legislador ha previsto la intervención activa de las partes, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, al poder solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes, así como las aclaraciones precisas para evitar contradicciones (SS TS 2ª 1721/2002 de 14 oct., 264/2005 de 1 mar. y 357/2005 de 22 mar.).

En última instancia, la pretensión del recurrente tampoco podría hallar ahora un cauce subsidiario de apelación, como se pretende, a través de la recriminación a la Magistrada Presidente por no haber utilizado la facultad que le es reconocida por el art. 52.1.g) LOTJ para introducir de oficio en el objeto del veredicto hechos favorables al acusado en las condiciones que allí se establecen, puesto que su utilización es potestativa y, por lo tanto, el hecho mismo de no haber sido ejercida no es revisable en esta alzada, ni siquiera bajo la imputación de parcialidad, por lo demás infundada.

En consecuencia, sólo procede considerar aquí y ahora, a lo sumo, los efectos...

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