STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2910
Número de Recurso1997/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1997/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1130/2006 .

Ha sido parte recurrida C.S.I .T.- Unión Profesional, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios y la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO (FSAP-CCOO), representadas respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo, doña Mª Teresa Fernández Tejedor y doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 20 de enero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1130/2006 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo número 1130/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Madrileño de Administración Pública de la Comunidad de Madrid de fecha de 5 de Noviembre de 2002 así como texto del Convenio suscritos por la Comunidad de Madrid con los Sindicatos UGT, CSI-CSIF y CSIT-UP para las acciones formativas incluidas en el Plan de Formación 2002 así como contra actos posteriores, y declaramos que las citadas resoluciones no son acordes a Derecho y al Ordenamiento Jurídico, conforme el contenido de nuestro Fundamento Jurídico Séptimo; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas causadas en este proceso

.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 23 de marzo de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - El Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el recurso de casación por escrito de 17 de julio de 2009 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia de 20 de enero de 2009 de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictando sentencia revocatoria de la misma

.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 3 de diciembre de 2009 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a las recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega mediante escrito de 28 de diciembre de 2009, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) se sirva dictar sentencia en la que previa desestimación del recurso formulado se confirme la sentencia número 20118, dictad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera en el Recurso 1130/2006 , de fecha veinte de enero de dos mil nueve

.

QUINTO.- Por providencia de 23 de febrero de 2010 se declaró caducado el trámite de oposición respecto de CSIT Unión Profesional y Central Sindical Independiente y de Funcionarios.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contiene un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución y la STC 213/1991, de 11 de noviembre .

Afirma que la exclusión del Sindicato recurrente de las acciones formativas no vulnera, al contrario de lo que entiende la sentencia de instancia, ni el derecho a la libertad sindical, ni el derecho a la igualdad de trato, toda vez que dicha exclusión se basa en una causa objetiva, justificada y razonable, cual es la no firma por dicho Sindicato del Acuerdo para el Personal Funcionario para los años 2001-2003, siendo así que es del todo lógico y ajustado a Derecho que el Sindicato que, en el ejercicio de su libertad sindical, ha decidido no firmar los referidos textos, no pueda gozar de los derechos derivados de los mismos -que vienen referidos a las partes firmantes- sin sujetarse por el contrario a las obligaciones que de aquél se derivan.

La recurrida Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Madrid CCOO (en adelante FSAP-CCOO) se opone al recurso deducido de contrario, al considerar que no es de aplicación la única sentencia que en aquél se indica.

Aduce además que, impugnada la exclusión de la participación, gestión y ejecución de las acciones formativas correspondientes al año 2002 de su sindicato, las Salas de lo Social y Contencioso- Administrativo ( Sección 7ª) del TSJ de Madrid dictaron sentencias el 18 de febrero de 2002 y el 24 de mayo de 2004 , respectivamente, en las que declaraban nulos los preceptos que excluían al sindicato de la gestión y percepción de los fondos establecidos para la formación, al entender que la limitación de las subvenciones a los sindicatos más representativos vulnera el derecho de libertad sindical, siendo confirmada la dictada por la Sala de lo Social por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 2003 .

Añade que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que dejar al margen a un sindicato de la gestión de unos fondos tan importantes como la formación por el hecho de no haber suscrito un Acuerdo con la Administración, si además ese Sindicato ostenta la condición de más representativo, incidiría en el orden competitivo, conduciendo a una determinada orientación en la afiliación sindical a favor de aquellas centrales sindicales que, por gozar de un apoyo financiero público, cuenten con mejores condiciones en prestaciones y servicios.

Concluye que el contenido del Plan de Formación es el medio de participación institucional y el instrumento de promoción profesional de los empleados públicos por lo que la acción formativa debe ser entendida como una acción sindical en la medida que supone una implicación directa en las condiciones de trabajo, tanto del personal laboral, como del personal funcionario, siendo la negociación colectiva el medio para el ejercicio de la referida acción sindical.

SEGUNDO.- La Sentencia aquí impugnada estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la FSAP- CCOO de Madrid contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Madrileño de Administración Pública de la Comunidad de Madrid de 5 de noviembre de 2002 y el texto del convenio suscrito por la Comunidad de Madrid con los Sindicatos UGT, CSI- CSIF y CSIT-UP para la realización de las acciones formativas incluidas en el Plan de Formación para el año 2002.

El referido Acuerdo autorizó al Instituto Madrileño de Administración Pública la formalización con las organizaciones sindicales antes referidas de los convenios de colaboración necesarios para hacer efectivo el Plan de Formación para Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid aprobado el 15 de enero de 2002, excluyendo al sindicato recurrente en la participación, gestión y ejecución de las acciones formativas correspondientes a ese período, al no haber suscrito el Acuerdo de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos vigentes para los años 2001 al 2003.

La sentencia transcribe en su fundamento de derecho quinto la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de libertad sindical y la de esta propia Sala, contenida en las sentencias de 10 de febrero de 1988 y 2 de junio de 1992 .

En su fundamento de derecho sexto hace lo propio con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid dictada el 24 de mayo de 2004 en el recurso 1357/2001 , promovido también por la FSAP- CCOO contra el Acuerdo de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid antes referido (aprobado por Acuerdo del Consejo de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de julio de 2001), que, a los efectos que aquí interesa, declaró la nulidad de sus artículos 42.4.1º y 43.7º . Dichos preceptos preveían que los sindicatos firmantes del citado Acuerdo, con exclusión por tanto del sindicato allí recurrente - que además ostenta la condición de más representativo-, que no lo suscribió, gestionen el 25% de las acciones formativas incluidas en el Plan General de Formación de la Comunidad de Madrid, distribuyéndose de forma proporcional a su representatividad y suscriban convenios de colaboración con la Administración Autonómica para gestionar el 50% de los créditos presupuestarios asignados para Formación Continua durante la vigencia del mismo, al entender que tales medidas «canalizan, predisponen o pueden estimular la elección por parte de los funcionarios de centrales sindicales que, por gozar de un apoyo financiero público, están en condiciones de ofrecer mejores prestaciones y servicios, es decir, que conducen a una orientación a la afiliación» , incidiendo en el orden competitivo y resultando en definitiva discriminatorio y contrario al derecho constitucional a la libertad sindical.

Y finalmente concluye, en su fundamento de derecho séptimo, del siguiente modo:

Por lo anteriormente expuesto, hay que terminar reiterando que no se considera conforme a derecho que en virtud de ningún pacto se excluya a un sindicato de participar en la acción formativa promovida y financiada por entes públicos, ya que la participación de organizaciones sindicales como la recurrente en la promoción competitiva de planes de formación, no perjudica sino que enriquece los planes de formación, al introducir mayor grado de competencia y participación de distintas opciones sindicales, teniendo en común la mayoría de las Sentencias citadas, concretamente las dictadas en los Acuerdos de Formación Continua en las Administraciones Públicas, debiendo así declararse contrarios a derecho los actos aquí recurridos, con el mero alcance de su declaración de nulidad dado que los mismos se encuentran al actual totalmente ejecutados, y ello conforme la pretensión de la actora que alega que el objeto de la litis es determinar si todas las centrales sindicales más representativas, con independencia de que hayan o no suscrito los textos convencionales en el ámbito laboral y en el ámbito de los funcionarios, han de participar en la distribución del fondo de formación del año 2002 y determinar el criterio de reparto entre los sindicatos atendiendo a su proporción en la representatividad en cada ámbito

.

TERCERO. - Centrado en estos términos el objeto de debate, la cuestión controvertida viene, pues, constituida por la adecuación de la sentencia impugnada a los artículos 28.1 y 14 de la Constitución; esto es, si al declarar la nulidad de la exclusión del sindicato recurrente de las acciones formativas, al no haber suscrito el Acuerdo para el Personal Funcionario para los años 2001- 2003, está vulnerando los derechos a la libertad sindical y a la igualdad de trato.

Al respecto debe destacarse, como antecedente de trascendental importancia, que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de julio de 2001 (BOCM de 20 de julio de 2001) aprobó expresa y formalmente el Acuerdo de 29 de junio de 2001 de la mesa sectorial de negociación de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, vigente para los años 2001-2003, que en sus artículos 42 y 43 establece la participación de los sindicatos firmantes del mismo en la gestión de las acciones formativas a través de la suscripción de convenios de colaboración con la Administración Autonómica.

La sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2004 (rec. 1357/2001 ) declaró nulos, a los efectos que al recurso de casación interesa, los citados preceptos (ordinal 1 del apartado cuarto del artículo 42 y ordinal 7 del artículo 43 ) en base a las siguientes razones contenidas en su fundamento de derecho octavo:

(...) En último lugar cuestiona la Organización Sindical recurrente las previsiones contenidas en el ordinal 1 del apartado cuarto del artículo 42 del Acuerdo que constituye el objeto del presente proceso, así como las contenidas en el ordinal 7 del artículo 43 del mismo. Estos preceptos prevén, por un lado, que los sindicatos firmantes del Acuerdo de 29 de Junio de 2.001 , con exclusión en consecuencia de la Organización hoy actora que no lo suscribió, gestionen el 25% de las acciones formativas incluidas en el Plan General de Formación de la Comunidad de Madrid, distribuyéndose de forma proporcional a su representatividad, y, por otro, que esos mismos sindicatos suscriban convenios de colaboración con la Administración Autonómica para gestionar el 50% de los créditos presupuestarios asignados para Formación Continua durante la vigencia del Acuerdo de referencia. La adecuación a derecho de esas previsiones, en efecto y como sostiene la parte recurrente, ha de ser valorada desde la perspectiva relativa a la finalidad que en nuestro derecho se atribuye a la formación como actividad permanente tendente a mejorara la calidad del trabajo y de los servicios que se prestan por las distintas Administraciones Públicas, así como a fin de satisfacer las expectativas personales y profesionales de los empleados públicos, debiendo tenerse en cuenta que las acciones formativas constituyen un medio de participación institucional y un instrumento de indudable trascendencia en la promoción de los funcionarios y trabajadores, lo que constituye una de las finalidades propias de los sindicatos a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de nuestra Norma Fundamental. En este punto se hace preciso traer a colación la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1.988 , en la que el Alto Tribunal, y con respecto a la violación del principio constitucional de Libertad Sindical, manifiesta: "El Tribunal Constitucional en Sentencias de 14 y 22 de Febrero de 1.985 establece una nítida distinción entre el problema de determinar qué organizaciones sindicales tienen capacidad representativa a los efectos de ostentar la representación institucional de los intereses de los trabajadores ante la Administración Pública y el consistente en el derecho a percibir de ésta, en el caso de que las tenga previstas, subvenciones para las realización de actividades socioculturales, promoción de los trabajadores, organización de actividades de carácter formativo y otras, dentro de los fines propios de las Centrales Sindicales. Por lo que se refiere al primero, la doctrina del Tribunal es la de que no se incide en inconstitucionalidad por otorgar representación solo a los sindicatos más representativos, ya que responde a un supuesto en el que la capacidad representativa ha de otorgarse a un número limitado de organizaciones, porque se trata de concretar la participación de los Sindicatos en el ejercicio de funciones públicas. En cuanto a la segunda cuestión, por el contrario, entiende que limitar las subvenciones a dichos sindicatos más representativos vulnera el derecho a la libertad sindical (artículo 28.1, en conexión con el 7 de la Constitución) porque la promoción de los trabajadores se atribuye por la Constitución a todos los sindicatos, sin distinción, y en los fines de promoción han de incluirse las actividades socioculturales y de formación". Ciertamente el supuesto que hoy nos ocupa no es idéntico al analizado en el caso en el que se dictó la Sentencia parcialmente transcrita por nuestro Tribunal Supremo, ahora bien, la doctrina que hemos reflejado sí es en alguna medida aplicable al supuesto que nos ocupa en el que se deja al margen de la gestión de unos fondos importantes para la formación a un sindicato por el mero hecho de no haber suscrito un Acuerdo con la Administración, sindicato que además ostenta la condición de más representativo. Como se deduce de la Jurisprudencia Constitucional señalada en la sentencia antedicha, una subvención para formación limitada a los sindicatos que lleguen a un Acuerdo con la Administración que la otorga incidiría en le orden competitivo al ir dirigida en exclusiva a unos, con lo cual se les situará en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio. Es más, si los convenios o acuerdos entre los sindicatos y los poderes públicos no pueden limitar la participación institucional establecida por mandato legal en favor de los más representativos, tampoco se puede por aquella vía privar a ningún sindicato de los medios que la Administración ponga a disposición de las Organizaciones Sindicales para el desarrollo de actividades en favor de los trabajadores. Estas consideraciones nos obligan, como se pretende en el suplico del escrito de demanda, a la declaración de nulidad de los preceptos analizados pues los mismos, al excluir a la hoy recurrente de la gestión y percepción los fondos establecidos para la formación, constituyen medidas que canalizan, predisponen o pueden estimular la elección por parte de los funcionarios de centrales sindicales que, por gozar de un apoyo financiero público, están en condiciones de ofrecer mejores prestaciones y servicios, es decir, que conducen a una orientación a la afiliación

.

Contra dicha sentencia la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación, seguido ante esta misma Sala y Sección bajo número de autos 8795/2004, estimado parcialmente por sentencia de 5 de noviembre de 2008 , que sin embargo ningún pronunciamiento contiene sobre la referida declaración de nulidad de los artículos 42.1 y 43.7 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario, pues el recurso no se dirigió contra aquéllos.

CUARTO.- Conviene destacar que el Acuerdo y el texto de los convenios objeto del actual proceso, anulados en la sentencia ahora recurrida, no son sino meros actos de ejecución de los preceptos anulados en el proceso referido en el Fundamento anterior, actos de ejecución que reproducen y prolongan en el tiempo, con idéntico fundamento lo establecido en aquellos. Por ello la sentencia impugnada no podía sino, tal como hizo, declarar su nulidad por los mismos motivos ya expuestos, pronunciamiento que resulta además conforme con la reiterada doctrina de esta Sala y Sección sobre el particular contenida entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2004 (casación 7552/2000 ) y en la de 20 de diciembre de 2002 (casación 1542/2000) que en aquélla se cita ; 19 de diciembre de 2007 (casación 7746/2004 ) que cita a su vez las sentencias de 14 de julio y 28 de septiembre de 2005 ( recursos 7517 y 4855 de 1999 ) y de 5 de julio de 2006 (rec. 4050/2000 ), lo que necesariamente conduce a la desestimación del actual recurso de casación.

QUINTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 1997/2009 interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1130/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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