SAP Las Palmas 489/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2006:3042
Número de Recurso647/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución489/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de noviembre de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 364/2004) seguidos a instancia de DOÑA María Inés, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Sosa Doreste y asistida por el Letrado Don José Luis Núñez Bravo, contra DON Fernando, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Isabel Santa Grimm y asistido por el Letrado Don Luis Saavedra Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Inés contra Don Fernando, debo condenar y condeno a Don Fernando a pagar a la demandante la suma de 2.343,96 euros, así como las costas de este juicio, teniendo por desistida a la actora de la acción de desahucio dirigida inicialmente contra éste»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 4 de febrero de 2005, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada en la primera instancia se alza la parte demandada, en rebeldía procesal en el curso de la primera instancia, sosteniendo la nulidad de actuaciones por falta de citación en forma causante de indefensión.

SEGUNDO

Con reiteración viene indicando el Tribunal Constitucional que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, muy en especial los de emplazamiento y citación, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de las partes de forma que la omisión de la notificación o una defectuosa realización que se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión lesiva de su derecho fundamental (SSTC 167/1992,y 103/1993, entre otras). Conviene a este respecto señalar, aunque referido a la legislación derogada plenamente aplicable a la actual LEC 1/2000, que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 (nº 195/1990 ) establece que «(f.4º) El art. 266 LEC permite, conocido el domicilio del que deba ser notificado (o emplazado, a tenor de lo dispuesto en el art. 270 ) y si a la primera diligencia en su busca aquél no fuese hallado en su habitación, que la notificación se realice por cédula -en este caso, entrega de copias- en el mismo acto; entrega, que de conformidad con el art. 268 de la citada Ley, se entenderá con el pariente más cercano, familiar o criado, que se hallase en la habitación del que hubiese de ser notificado, y si no se encontrase a nadie en ella, al vecino más próximo que fuese habido, acreditándose por diligencia la entrega y haciendo constar en ella el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada y, finalmente, la obligación que aquélla tiene, y le hará saber el actuario, de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero. Esta diligencia debe, por último, ser firmada por el actuario y la persona que reciba la cédula. (...). Del examen de la diligencia resulta, pues, que se incurrió en varias omisiones esenciales a los efectos que nos ocupan. Así lo son la falta de identificación correcta del actuario, la no consignación concreta de la ausencia del destinatario (...).Tampoco se identifica suficientemente a la persona a la que se hace la entrega de las copias y con la que, en definitiva, se entendió el emplazamiento, pues la Ley exige que además de sus datos personales, se trate del vecino más próximo y se hagan constar en la diligencia la

relación que mantiene con el destinatario, circunstancia que, en este supuesto, se concretaba en la reseña de su domicilio a efectos de apreciar la proximidad al de la entidad demandada. Por último, se omite toda referencia a las obligaciones del receptor para con el interesado en orden a la entrega de las copias y las sanciones que conlleva el incumplimiento de tal obligación de entrega. - Todo ello, determina que haya de entenderse conculcado el derecho que consagra el art. 24 CE por un acto de comunicación procesal que, como el presente y según se ha expuesto, no cumple los requisitos y exigencias mínimas establecidas por el legislador para garantizar su...

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