SAP Alicante 3/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2011
Fecha14 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 3/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a catorce de enero de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 319/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Montserrat, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Gomiz Chazarra, y como apelada la parte demandante D. Jenaro, representada por el Procurador Sr/

  1. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Diego Sarabia en nombre y representación de Jenaro contra Doña Montserrat, en rebeldía en las presentes actuaciones.

  1. Declaro resuelto extinguido el contrato de arrendamiento de industria firmado por las partes el día 14 de octubre de 2004.

  2. Condeno a Doña Montserrat :

  1. - A que desaloje, dejando libre y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento por la policía, el local sito en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001, de Torrevieja.

  2. - Al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 345/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/1/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente interpone el presente recurso de apelación interesando la nulidad de actuaciones debido a la indefensión que le causó la falta de emplazamiento en forma y que le supuso su declaración en rebeldía.

El artículo 158 LEC, prevé para los casos en que no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga como finalidad la personación en juicio que se proceda a su entrega en la forma prevista en el artículo 161 LEC, cuyo apartado 3 dispone que «si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. [...] En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada».

El artículo 166.1 LEC sanciona con la nulidad los actos de comunicación que no se practicaran con arreglo a lo dispuesto en la Ley y pudieran causar indefensión.

La STC del 7 mayo 2001 "la exigencia que pesa sobre los órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin, que, como hemos dicho, no es otro que el de hacer llegar al interesado, o a quien legalmente le represente, las decisiones judiciales para que acomode su proceder a las mismas o tome las oportunas decisiones en defensa de sus interese y derechos ( STC 326/1993, de 10 de diciembre, FJ 3, con cita de las SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1, y 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3), conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de manifiesto en su diligencia.... Si el órgano judicial debe acudir a la notificación por cédula a terceros, que es una forma de notificación personal ordinaria como cualquiera otra de las previstas en la LEC (salvo la edictal), será preciso en todo caso que esta última modalidad se practique con riguroso sometimiento a los requisitos y condiciones que exigen el art. 267 y el citado art. 268, ambos LEC . El cumplimiento de esas exigencias, como se indicó ya en las SSTC 110/1989, de 12 de junio, 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 10 de diciembre, constituye garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica por terceros, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde...

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