SAP Almería 117/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1077
Número de Recurso55/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 117/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a 11 de Junio de 2.008.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 55/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Huercal-Overa, seguidos con el nº 539/06 sobre acción declarativa de dominio en juicio ordinario.

Es demandante D. Leonardo y D. Ricardo, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Bretones Alcaraz.

Es demandado D. Jose Miguel y COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Alarcón Mena y dirigidos por el Letrado Sr. Parra Parra, y D. Esteban representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Alarcón Mena y dirigidos por el Letrado Sr. Segura Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2.007. Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huercal-Overa, dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Silva Muñoz, en nombre y representación de Leonardo y Ricardo, contra Esteban, Jose Miguel y Comunidad de Regantes DIRECCION000, debo declarar y declaro que Leonardo y D. Ricardo son dueños en pleno dominio y por mitades indivisas de la finca rústica nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huercal-Overa, que se describe en el hecho Primero de la demanda, con lo que le es accesorio e inherente (era de pan de trillar frente a la casa y una hora y nueve minutos de agua de la Fuente Nueva en tanda de trece días), y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a Jose Miguel y a Esteban a devolver al actor la posesión de la finca con la era de pan de trillar y los ensanches, debiendo los demandados levantar la valla metálica en lo que afecte a la era y los referidos ensanches, dejándolos libres para que el actor pueda disfrutar de estos elementos, así como del agua de la que se beneficia Jose Miguel ; y respecto a la Comunidad de Regantes también demandada, que haga constar en el Libro de Tandas a los actores como beneficiarios de la hora y nueve minutos de agua que en tanda de trece días le atribuye legítimamente su título de propiedad. Asimismo, se condena a los demandados al pago de las costas causadas.". SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada se presentaron sendos escritos preparatorios de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la sentencia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 3 de Junio de 2008, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 26 octubre 2.007, que estimaba la demanda donde se ejercitaba la acción declarativa de dominio y otros extremos; se alzan los tres demandados, rebeldes en la instancia; por un lado el recurrente Comunidad de Regantes DIRECCION000 y Jose Miguel con la misma representación y defensa, alegando varios motivos unos procesales respecto al emplazamiento y otros de fondo relativos al error de hecho en la valoración de la prueba, falta de motivación de la resolución y costas; así como el recurrente Esteban alegando los motivos de error valorativo de prueba e infracción de precepto legal; impugnando dichos recursos el apelado que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ya dijo esta Sala en el RAC 21-07 que "La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional indica que «es el Juez ordinario a quien compete realizar como primer guardián de la Norma suprema una interpretación acomodada a ésta, pro defensa del derecho constitucional en juego (el acceso a la justicia) y evitar así que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables, ya que en ningún caso puede producirse indefensión (art. 24.1 CE ). Ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional. Es claro que el art. 24.1 CE incluye en sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio y que de no ser así, supuesto un impedimento no legal o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida u obstaculizada de los mismos derechos que la contraria (principio de igualdad, principio de contradicción, principio de audiencia bilateral)» STC 2ª 31-10-86".

TERCERO

Igualmente como se contiene en la SAP Bilbao "Señala el artículo 155 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que cuando se trate del primer emplazamiento o citación los actos de comunicación se harán mediante remisión al domicilio de los litigantes.

Ésa es la forma preferente elegida por la Ley para la citación a juicio, de manera que otras vías como la entrega a tercero, pretendida por el demandante, la consulta al Registro de Rebeldes Civiles o la edictal, tienen en la regulación legal un evidente carácter subsidiario, fruto de la doctrina constitucional sobre la tutela judicial que garantiza el art. 24 de la Constitución, de la que se deriva la obligación del tribunal de que los actos de comunicación, en particular los que suponen la posibilidad de personación en el proceso, lleguen a su destinatario.

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) viene considerando que el emplazamiento debe ser primordialmente personal, pues garantía sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a la defensa, lo que exige necesariamente el conocimiento del proceso que se ha iniciado, para desde aquél, adoptar cualquiera de las posturas que el ordenamiento jurídico reconoce (personamiento y allanamiento, personamiento y oposición, rebeldía...). Siempre que las partes sean conocidas e identificables a partir de los datos que obran en el procedimiento, deberá...

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